I
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 08 de enero de 2024, el escrito constante de cinco (05) folios útiles, y consignados los recaudos en siete (07) folios útiles en fecha 13 de Enero de 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: LILIAN JANETH LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.914, domiciliada en la Ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.993.944 inscrito en el Inpreabogado N° 236.393, La cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO AGELVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.355, con domicilio: en el Conjunto Residencial La Quiracha, Bloque 12, Apartamento N° 01-02, Piso 1 de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 116 de Fecha 17 de Junio de 1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador Caracas Distrito Capital, *Copia de cédula y de la Partida de Nacimiento de KEIVER ALEJANDRO AGELVIS LOPEZ Y ANDREA ALEJANDRA AGELVIS LOPEZ. (HIJOS) (01 al 12).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: JOSE ALEJANDRO AGELVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.355, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.13 al 15).
En fecha 16 de Enero de 2025, la Alguacil Suplente de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 16 y 17).
En fecha 24 de Enero de 2025, se recibió de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Opinión donde manifestó al Tribunal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto de la revisión realizada, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales respectivas. (F. 18).
En fecha 29 de Enero de 2025, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de éste tribunal donde expuso: consigno Boleta de Citación que este tribunal me entregó para practicársela al ciudadano: JOSE ALEJANDRO AGELVIS CONTRERAS, por cuanto se hizo presente el ciudadano ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA y procedió a trasladarme el día de hoy al Conjunto Residencial La Quiracha, Bloque 12 Apartamento N° 01-02, Piso 1 de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, para practicar la citación del ciudadano antes mencionado, donde fui recibida por la ciudadana: ANDREA ALEJANDRA AGELVIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.510.398, comunicándole el motivo de mi presencia, informándome la misma que el ciudadano se encuentra residenciado en Caracas. Haciéndose imposible la practica de la citación. (F. 19 al 21).
En fecha 04 de Febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: LILIAN JANETH LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.763.914, domiciliada en la Ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.993.944 inscrito en el Inpreabogado N° 236.393 en la cual solicita a este tribunal se realice la citación mediante vía telemática a través de video llamada al ciudadano: JOSE ALEJANDRO AGELVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.355, todo de conformidad con la decisión N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del Año 2022. (F. 22).
En fecha 12 de Marzo de 2025, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida personalmente por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO AGELVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.355 quien se presentó por ante este tribunal y la recibió conforme (F. 23 y 24).
II
PARTE MOTIVA
La ciudadana: LILIAN JANETH LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.914, domiciliada en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, plenamente identificada en autos fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha 17 de Junio de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador Caracas Distrito Capital.
. * Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el Conjunto Residencial La Quiracha, Bloque 12 Apartamento N° 01-02, Piso 1 de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira
.
*Que durante el matrimonio Si procrearon 02 hijos de nombres KEIVER ALEJANDRO AGELVIS LOPEZ Y ANDREA ALEJANDRA AGELVIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.991.736 y V- 31.510.398, respectivamente.
*Que durante la unión conyugal Si adquirieron bienes de Valor.
*Que los motivos del presente divorcio comenzaron a surgir una serie de desavenencias y discrepancias que conllevaron ala existencia incomprensiones e incompatibilidad de caracteres, creando discusiones acaloradas en cualquier momento , perdiéndose el afecto o cariño, lo que ha llevado a que cada uno comencemos a realizar vidas por separado, disolviéndose el hogar constituido y donde a su vez cada uno empezó a llevar vidas por separado, situación ésta que hace imposible la reconciliación ya que a nacido el desafecto o pérdida de cariño hacia el cónyugue.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: LILIAN JANETH LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.763.914 y JOSE ALEJANDRO AGELVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.355, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: LILIAN JANETH LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.914, en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO AGELVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.355, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 116, de Fecha 17 de Junio de 1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador Caracas Distrito Capital.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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