En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.024, se recibió por distribución, la presente Solicitud de Divorcio por desafecto incoada por la ciudadana YOLEANI ESTEFANI OLEJUA BECERRA, asistida por los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y NEYDA CAROLINA RODRIGUEZ DE MOLINA, ya identificados, contra el ciudadano JUAN DANIEL RUBIO ROMERO, también ya identificado.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2024, éste Tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y citar al ciudadano ya identificado. Igualmente se acuerdo comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 8 al 12)
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2024, mediante escrito la ciudadana YOLEANI ESTEFANI OLEJUA BECERRA, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, identificados en autos, solicitaron que se cite al ciudadano JUAN DANIEL RUBIO ROMERO, a través de Vídeo llamada, a los fines que sea citado para continuar con la presente solicitud.(f.13).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2024, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual informa que hizo la Vídeo llamada desde la sede del Tribunal y a Través del teléfono N° 0414701010145, al número 0426-7762548, al Ciudadano JUAN DANIEL RUBIO ROMERO ya identificado, en el cual manifestó que esta de acuerdo divorciarse y continuar con la presente solicitud (F. 14 y 15).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2025, corre diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, manifestó Opinión Favorable en la presente Solicitud de divorcio por desafecto.
II
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana: YOLEANI ESTEFANI OLEJUA BECERRA, asistida por los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y NEYDA CAROLINA RODRIGUEZ DE MOLINA, contra el ciudadano JUAN DANIEL RUBIO ROMERO, todos identificados plenamente, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con dicho ciudadana, según consta en Acta de Matrimonio N° 022,de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5, con carrera 1, vereda 3 del Barrio las Margaritas, casa N° 1-41, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales. Manifestó que la vida conyugal al principio fue armoniosa y feliz, donde conformamos un hogar que garantizó nuestro desarrollo personal, como cónyuges, pero con el paso del tiempo comenzamos a surgir diversas desavenencias, y asi nos hemos mantenido separados por lo que fundada en el desafecto y en inexistencia de la affectio maritales, se ha vulnerado mi derecho a sostener una relación marital producto del afecto proveniente del libre consentimiento fundamentado en la Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el Divorcio por desafecto.
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
• Al folio 4, corre inserto copia simple de la cédula de identidad del demandante y el demandado conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana YOLEANI ESTEFANI OLEJUA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-30.360.970.
• Al folio 5, corre inserto copia simple de la cédula de identidad del demandante y el demandado conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano JUAN DANIEL RUBIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-30.360.630.
•
• A los folios 06 07 y su Vto, riela copia fotostática del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 22, de fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año 2.023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YOLEANI ESTEFANI OLEJUA BECERRA y JUAN DANIEL RUBIO ROMERO, ya identificados.

En el caso de autos, la competencia de este tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su Artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es de observar que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para ésta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto; ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Ahora bien, en el caso sub indice, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto incoada por la ciudadana YOLEANI ESTEFANI OLEJUA BECERRA, asistida por los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y NEYDA CAROLINA RODRIGUEZ DE MOLINA, contra el ciudadano JUAN DANIEL RUBIO ROMERO, todos identificados.