REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES:
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: NUBIA JASMIN PALACIO MORA, con cédula de identidad
N° V-15.079.047.
ABOGADO (A): IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 80.443.
DEMANDADOS: JORGE VALENZUELA CORTES, MARIA TERESA TORRES
DE VALENZUELA, con cédulas de ciudadanía colombiana N°
CC. 2.919.610 y CC. 237.258.415 en su respectivo orden, y
RAUL VALENZUELA TORRES, con cédula de ciudadanía
colombiana N° 13.506.175 y actualmente con cédula de
residente N° E- 81.913.558
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 14.175-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO,
presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por la ciudadana NUBIA JASMIN
PALACIO MORA, con cédula de identidad N° V.- 15.079.047, asistida de la abogada
en ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 80.443, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este
Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y seis (06) folios útiles de
recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha veinte (20) de
septiembre del año 2023 –Fls. 01 al 08-.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintitrés
(2023) –Fls. 11 al 14- este Tribunal admitió la demanda presentada por la referida
ciudadana, asistido por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ordenándose CITAR mediante BOLETA a los ciudadanos JORGE VALENZUELA
CORTES, MARIA TERESA TORRES DE VALENZUELA Y RAUL VALENZUELA TORRES,
con cédula de ciudadanía Nros. CC.- 2.919.610, C.C.- 237.258.415 y CC.- 13.506.175,
en su respectivo orden, para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) días de
despacho siguientes a aquél en que consten en autos su citación, a cualquiera de las
horas destinadas para el despacho, a los fines de dar contestación a la demanda
incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil
veintitrés (2023) suscrita por el ciudadano: RAUL VALENZUELA TORRES, con
cédula de ciudadanía colombiana N° CC.- 13.506.175 y con cédula de residente N°
E.- 81.913.558, asistido de la abogado en ejercicio ANA MARIA MEDINA PELAY,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.046, expone: “…..me doy por citado en la
presente causa y Segundo; Yo RAUL VALENZUELA TORRES fui firmante a ruego
por mi madre donde daba el consentimiento para la venta que hicieron mis padres a
NUBIA JASMIN PALACIO MORA, venezolana, soltera, de este domicilio , titular de
la cédula de identidad Nro. V.- 15.079.047, cabe destacar que mi madre falleció el
20 de de septiembre del 2015, tal y como se evidencia de acta de defunción que
anexo en copia certificada emitida por Registro Municipal de Cárdenas estado Táchira
Acta nro 199 de fecha 22/09/2016, reconozco el contenido y firma del instrumento ya
consignado a esta causa, así mismo renuncio a los lapsos procesales por ser cierto y
solicito la homologación……”
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de septiembre del año dos mil
veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana NUBIA JASMIN PALACIO MORA, con
cédula de identidad N° V-15.079.047, asistida de la abogada en ejercicio IRIS
SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, otorgó
de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil poder apud acta a la
profesional del derecho que la asiste en el acto y mediante auto de fecha Veintitrés
(23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado acordó
tener a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 80.443, como apoderada judicial de la parte demandante en lo sucesivo
(Fls. 19,20 y 21).
Mediante diligencia de fecha Primero (01) d Octubre del año dos mil
veinticuatro (2024), suscrita por la abogada en ejercicio IRIS SOLANLLE
ALBARRAN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, actuando como
apoderada judicial de la parte demandante identificada en autos, solicita “….la citación
del ciudadano Jorge Valenzuela Cortes, quien reside en Mata Guada, vía principal con
calle las Antenas casa s/n Municipio San Cristóbal estado Táchira….” y mediante auto
de fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) este
Juzgado INSTO a la apoderada judicial de autos a impulsar los fotostatos respectivos
a la citación, por cuanto reposa en el expediente la respectiva boleta de conformidad
con los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (Fls.22 y 23).
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil
veinticuatro (2024), -Fls. 24 y 25- suscrita por el Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el
ciudadano, JORGE VALENZUELA CORTES, con cédula de ciudadanía CC.-2.919.610 , la
cual fue practicada en el sector Mata De Guadua 8, calle los Álamos vía la Antena,
casa color verde, frente a los potreros de bovino, en San Cristóbal, estado Táchira.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha Veinte (20) de
noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), -Fls. 26 y 27- la abogada en
ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
80.443, promovió documental, invocó el principio de comunidad de la prueba y la
confesión ficta del codemandado JORGE VALENZUELA CORTÉS, identificado en autos.
III
MOTIVA
La presente causa consiste en una demanda de reconocimiento de documento privado
sobre la venta de una casa para habitación construida sobre terreno propio ubicada
en la Aldea de Mata de Guadua, municipio San Juan Bautista, calle Los frailes del
estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 15 metros con propiedad
que es o fue de Macario Colmenares; SUR: En 15 metros colinda con terreno que es
o fue de Teo León Conteras Sánchez y Nelizzy Mayela Gómez Arellano; ESTE: En 8
metros colinda con terreno que es o fue de Teo León Contreras Sánchez y Nelizzy
Mayela Gómez Arellano; OESTE: En 8 metros con la calle pública; incoado por la
ciudadana NUBIA JASMIN PALACIO MORA, con cédula de identidad N° V.-
15.079.047, contra los ciudadanos JORGE VALENZUELA CORTES, MARÍA TERESA
TORRES DE VALENZUELA Y RAUL VALENZUELA TORRES, con cédulas de ciudadanía
colombiana Nros CC.-2.919.610, CC.-237.258.415 y CC-13.506.175, en su respectivo
orden.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente
expediente, se desprende que la parte demanda fue debidamente citada por lo que
respecta al codemandado JORGE VALENZUELA CORTES, con cédula de ciudadanía
colombiana N° CC.-2.919.610 y por lo que respecta a los codemandados RAUL
VALENZUELA TORRES y MARIA TERESA TORRES DE VALENZUELA, plenamente
identificados en autos; el ciudadano Raúl Valenzuela mediante diligencia, se dio por
citado en la presente causa y manifestó haber sido firmante a ruego de su madre
(María Teresa Torres de Valenzuela), quien falleció el 20 de septiembre de 2015, en el
documento de venta que hicieron sus padres a la parte demandante en esta causa,
reconociendo como suya la firma en el referido documento y renunciando a los lapsos
procesales; así como solicitando la respectiva homologación. Por otra parte, por lo
que respecta al codemandado JORGE VALENZUELA CORTES, antes identificado;
aprecia este tribunal que no consta en autos su comparecencia, habiendo transcurrido
íntegramente el lapso previsto para ello a fin de dar contestación a la presente
demanda.
Así las cosas, vista la conducta procesal asumida por parte del co-demandado,
ciudadano JORGE VALENZUELA CORTES, con cédula de ciudadanía colombiana N°
CC.-2.919.610, se hace necesario para esta operadora de justicia realizar las
siguientes consideraciones:
Se observa que, el co-demandado supra-mencionado anteriormente, fue debidamente
citado por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho, tal como se evidencia a los
folios 24 y 25, a los fines de dar contestación a la presente demanda dentro del lapso
de veinte (20) días de despacho, habiendo transcurrido íntegramente el mismo sin
que haya evidencias en autos de dicha comparecencia ni constare en los mismos,
escrito de contestación a la presente demanda. Por otra parte, durante el lapso de
promoción de pruebas, la parte co-demandada no hizo uso de ese derecho,
transcurriendo íntegramente el lapso procesal previsto para ello sin que conste en
autos escrito de promoción de alguna prueba, lo que evidencia que el sujeto pasivo
supra-mencionado no ejerció su derecho a la defensa, y en consecuencia surge así la
presunción de la CONFESIÓN FICTA.
Ahora bien, cuando el co-demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la
demanda, perdiendo su derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido de
expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la
convicción de los hechos alegados en la demanda, por lo que se hace necesario
atender al contenido del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el cual
dispone:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare
que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin
que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En
todo caso, a los fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el
mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento…”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para
el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se
admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose
únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o
que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento
encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data
estableció lo siguiente:
“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar
contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la
presunción iris tantum de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción
de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga
sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la
contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le
favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción,
sino como consecuencia legal, por haberse agorado la oportunidad de
probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene
porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son
veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos,
sino que constatados que la pretensión no este prohibida por la ley, lo
cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión
del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996
por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil,
contenida en el expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de esta
sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció
lo siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente : (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución
de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo prevista
únicamente para el caso del demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la
contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que se
le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, será la
que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado,
específico, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico
o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva
invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo
indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión previa en el articulo 362 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a
la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que
concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la
demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparencia
del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de
rebeldía frente a la ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente
expediente evidencia que el co-demandado, ut-supra identificado, estando
debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la
oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe
establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se
decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de
justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano
jurisdiccional, una sentencia favorable que acoja su pretensión de Reconocimiento del
Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante
no es contraria a derecho, pues aportó la prueba fundamental de esta demanda, el
documento original de la compra-venta que corre inserto al folio 06. Y así decide.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos del articulo
362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se
señala que la parte demanda a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la
oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir
las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por
la cual forzosamente se debe de declarar que la parte demanda se encuentra incursa
en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la
presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al co-demandado RAUL VALENZUELA TORRES, supraidentificado,
en su carácter de firmante a ruego de su madre, causante MARIA
TERESA TORRES DE VALENZEULA, quien en vida fuera colombiana, con cédula de
ciudadanía N° CC.-237.258.415, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de
septiembre del año 2023, reconoció expresamente como suya la firma estampada en
el documento de autos en su carácter de firmante a ruego de su progenitora fallecida,
alegado en la referida diligencia y consignando acta de defunción N° 199 de fecha
veintidós (22) de septiembre del año 2016 que corre inserto a los folios 17 y 18;
asimismo renunció a los lapsos procesales y solicitó la respectiva homologación;
aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, lo
procedente en derecho es impartirle la HOMOLOGACIÓN respectiva de conformidad con el
artículo 363 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, tratándose la presente causa de una acción de
Reconocimiento de Documento Privado, se hace necesario destacar y atender lo
dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual prevé la obligación de la parte a
quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, de reconocerlo o
desconocerlo formalmente y si no lo hiciera se le tendrá como reconocido; en
consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, lo pertinente en derecho a criterio de
quien aquí decide, es declarar reconocido el documento privado objeto de esta
pretensión y que corre inserto al folio seis (F. 06) del presente expediente; para lo
cual se hace preciso destacar las consideraciones y opiniones emitidas por el Tribunal
Supremo de Justicia a través de sus decisiones en relación a ello, tal como lo previsto
por la Sala de Casación Civil mediante sentencia reciente N° 143 del 10 de abril del
año 2023, la cual refiere lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar
la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de
sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha
decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de
la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento
reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamenteque
los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente
declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación
de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues
para ello tiene las vías judiciales preexistente en nuestro sistema jurídico, mediante
las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por
lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial
no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutorio, ni
modificó de manera sustancial lo decidido. (Negrita de la Sala Civil).
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto
en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones
declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor
probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el
contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en
estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…” (Negrita de este Tribunal)
IV
DISPOSITIVA
Por todas los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano JORGE VALENZUELA CORTES,
colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° CC.- 2.919.610, y en
consecuencia, Procedente en derecho la pretensión del Reconocimiento de
Documento Privado contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana
NUBIA JASMIN PALACIO MORA, con cédula de identidad N° V- 15.079.047.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el reconocimiento expreso hecho por el ciudadano RAÚL
VALENZUELA TORRES, con cédula de ciudadanía colombiana N° CC.-13.506.175 y
actualmente con cédula de residente N° E.-81.913.558, en su carácter de firmante a
ruego de su progenitora, causante MARIA TERESA TORRES DE VALENZEULA, quien
en vida fuera colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC.-237.258.415, en el
documento privado de fecha 15 de mayo de 2002, objeto de la presente causa; de
conformidad a la norma prevista en el artículo 363 del CÓDIGO de
PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra y venta de
inmueble suscrito por los ciudadanos JORGE VALENZUELA CORTES, Y RAUL
VALENZUELA TORRES, con cédulas de ciudadanía colombiana Nros CC.- 2.919.610 y
CC.- 13.506.175, en su respectivo orden, el primero en su carácter de vendedor y el
segundo con el carácter de firmante a ruego de la ciudadana MARIA TERESA TORRES
DE VALENZEULA, quien en vida fuera colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC.-
237.258.415, de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil dos (2002) inserto al folio
seis (06) del presente expediente, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo
1367 del Código Civil, a saber: “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido
por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones
que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya
hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.(Negrilla y subrayado de este
Tribunal)
CUARTO: Se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente
vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en
el copiador llevado al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo
del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la
Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el
N° 6387, siendo las once horas y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), déjese
copia para el archivo del Tribunal.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO
Expediente N° 14.175-23/DMRH/A´gc.!