REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOSE OCTAVIO CACERES ALVAREZ, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
9.462.247.
ABOGADO ASISTENTE: SADYE JOSEFINA MORALES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro 143.789.
ACCIONADO: LUZ MAGALY SARMIENTO DE CACERES, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-
11.105.839.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.143-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano JOSE OCTAVIO CACERES ALVAREZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V- 9.462.247, asistido
por la abogada en ejercicio SADYE JOSEFINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 143.789; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este
Tribunal, constante de dos (02) folios útiles el escrito, uno (01) de distribución y cinco
(05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha
seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Por auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)- fls. 12
al 14-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por el solicitante, por no ser contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar a la
ciudadana LUZ MAGALY SARMIENTO DE CACERES con cédula de identidad N° V-
11.105.839, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2DO) día de despacho
siguiente a que conste en autos su citación y NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación,
a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil
veinticinco (2025)-fls. 15 y 16, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó
boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY G,
quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En la misma fecha, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa de su
traslado a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los
fines de practicar la citación de la ciudadana LUZ MAGALY SARMIENTO DE CACERES,
identificada en autos, siendo infructuosa la misma-fl.17-.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero del año 2025 –fl. 18-
suscrito por la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, con el carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente
solicitud.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco
(2025)-fl. 19-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa de su trasladó a la
dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los fines de
practicar la citación de la ciudadana LUZ MAGALY SARMIENTO DE CACERES, identificada
en autos, siendo infructuosa la misma.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco
(2025)-fls. 20 y 21, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa de su
trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los
fines de practicar la citación de la ciudadana LUZ MAGALY SARMIENTO DE CACERES,
identificada en autos, quien se identificó con su respectiva cédula de identidad, recibió y
firmó la respectiva boleta.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con la
ciudadana LUZ MAGALY SARMIENTO DE CACERES, por ante la Oficina de Registro
Civil Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha
veintiocho (28) de noviembre del año 2012, según consta en el Acta de
Matrimonio N° 180; que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero,
parte baja, el Paradero, calle principal, casa N° 2-62 A, Parroquia la Concordia, Municipio
San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron
bienes; que la vida conyugal inició de forma armoniosa, pero que pudieron convivir como
esposos por un período de 11 años, luego de haber contraído matrimonio; que decidieron
separarse de hecho desde el mes de mayo del año 2023 y que desde entonces no han
tenido vida en común; que acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en el
desafecto fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la
Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
A los folios cuatro y cinco (04 y 05) corre copias fotostáticas de las cédulas de
identidad de los cónyuges, ciudadanos: LUZ MAGALY SARMIENTO DE CACERES Y
JOSE OCTAVIO CACERES ALVAREZ, con cédulas de identidad N° V-11.105.839 y N°
V-9.462.247, en su orden; las cuales tratan sobre un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los cónyuges se identifican de la forma supra señalada. Y
así se establece.-
A los folios seis al ocho (06 al 08) corre Acta de Matrimonio N° 180 del año
2012, consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil
Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de enero de
2024; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe
que el día veintiocho (28) de noviembre del año 2012, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos JOSE OCTAVIO CACERES ALVAREZ Y LUZ MAGALY
SARMIENTO TORRES. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a
las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo
integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento
a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente
en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante
identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley
Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes
referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de
esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de
voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un
contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, la cónyuge accionada fue
debidamente citada por el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial en fecha 12 de
marzo de 2025–fls 20 y 21-.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025-fls. 15 y 16- a los fines de que
comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a
aquel que conste en autos su notificación; manifestando que no tiene nada que objetar a
la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de
2025–fl. 18-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el ciudadano JOSE
OCTAVIO CACERES ALVAREZ Y LUZ MAGALY SARMIENTO DE CACERES,
plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: JOSE OCTAVIO CACERES ALVAREZ Y LUZ MAGALY
SARMIENTO DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad N° V-9.462.247 y N° V-11.105.839, en su respectivo orden, contraído ante el
Registro Civil Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 180, de fecha 28 de noviembre del año 2012.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Parroquia San Sebastián
Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 6386 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), y se libraron los
oficios N° 3190- _____ y 3190-_____ al Registro Civil Parroquia San Sebastián Municipio
San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, respectivamente,
en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Asimismo, se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
Solicitud N° 11.143-2025/DMRH/MD.