REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, catorce (14) de marzo del año 2025.-
Año 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 11.157-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): YOHERLY DURAN HERNANDEZ, con cédula de
identidad N° V-29.852.350.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 136.745.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
por la solicitante junto con sus recaudos en fecha Veintisiete (27) de febrero
del año dos mil veinticinco (2025), constante de dos (02) folio útiles su escrito
y seis (06) sus anexos, suscrita por la ciudadana YOHERLY DURAN
HERANANDEZ, con cédula de identidad Nº V-29.852.350, asistida del abogado
en ejercicio: RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 136.745, mediante la cual pretende se le declare como Única y
Universal Heredera del causante: YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS,
quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de
identidad N° V-19.133.002, fallecido en fecha trece (13) de septiembre del año
2015, según acta de defunción N° 85, de fecha catorce (14) de septiembre
del año 2015, expedida por la Registro Civil Municipio Torbes, Estado
Táchira, a la solicitante, ciudadana: YOHERLY DURAN HERANANDEZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-
29.852.350, en su condición de hija del de cujus.
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 85, de fecha 14 de
septiembre de 2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Torbes, estado
Táchira, perteneciente al causante YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS. (fls.
03 y 04).
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 156, del año de
2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes, estado Táchira en fecha
12 de febrero del año 2025, perteneciente a la ciudadana “YOHERLY DURAN
HERANANDEZ”. (Fls. 05 y 06).
3.-Copia fotostática de cédula de identidad N° V-29.852.350, perteneciente
a la ciudadana YOHERLY DURAN HERNANDEZ y N° V-19.133.002, perteneciente a
quien fuera en vida, YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS. (Fls. 10 al 13).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil
veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por la
referida ciudadana, asistida de un profesional del derecho y fijo oportunidad para
escuchar la declaraciones jurada a los testigos que oportunamente presentara la
interesada. (F.12).
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025),
siendo la hora fijada por este despacho, se hicieron presente ante este juzgado los
ciudadanos: a) LUZ ESTELA PARRA CARREÑO; y b) GENESIS JACQUELINE BRAVO
DOMINGUEZ; con cédulas de identidad N° V-20.999.648 y V-25.495.246, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud, se
adjuntó copias de las respectivas cédulas de identidad (fls. 13 al 16).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808 y 822 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a) LUZ
ESTELA PARRA CARREÑO Y b) GENESIS JACQUELINE BRAVO DOMINGUEZ; supra
identificadas, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento del causante: YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS,
quedó como única y universal heredera la ciudadana: YOHERLY DURAN
HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº V.-29.852.350, en su condición de hija
del de cujus , quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nº V.-19.133.002, fallecido el día Trece (13) de
septiembre del año 2015, según Certificado de defunción N° 2613146, emitido
por la doctora ARVEY GUEVARA FLOREZ, con cédula de identidad N° V.-
14.974.329 y N° MPPS 78048 ; tal como se desprende del Registro de Defunción
N° 85 de fecha catorce (14) de septiembre del año 2015, expedida por el Registro
Civil Municipio Torbes, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
de la solicitante con respecto al causante supra-mencionado, determinándose el
orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como única y universal heredera del causante:
YEFERSON LIZANDRO DURAN DEPABLOS, quien en vida fuera venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-19.133.002, fallecido en fecha
trece (13) de septiembre del año 2015, según acta de defunción N° 85, de
fecha catorce (14) de septiembre del año 2015, expedida por el Registro Civil
del Municipio Torbes, estado Táchira, a la ciudadana: YOHERLY DURAN
HERNANDEZ, con cédula de identidad Nrosº V.-29.852.350, en su condición de
hija del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214°
de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº ______ siendo las _______ y _______ minutos de la
______ (____:____ ____). Asimismo, se dejó copia en físico y digital para el
archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
Solicitud N° 11.157-2025/DMRH/A’gc!
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