REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ,
RODOLFO JESÚS ZAMBRANO SALAS Y JHOEL
ASDRÚBAL ZAMBRANO SALAS, con cédulas de
identidad N° V-9.566.062, N° V-9.844.987 y N° V-
10.642.098, asistidos por la abogada en ejercicio
MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 76.461.
DEMANDADO: SHIRLEY GLISELIA ZAMBRANO DE VIVAS Y
YEFERSON JOSHYR VIVAS ZAMBRANO, con
cédulas de identidad N° V-20.624.885 y N° V-
9.566.063.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido, constante de tres (03) folios
útiles procedente del Tribunal distribuidor, previo sorteo respectivo, en fecha dieciséis (16)
de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión correspondió a este Tribunal y recibido sus recaudos en fecha diecisiete (17) de
septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), constante de diecinueve (19) folios útiles,
el cual consiste en una demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO,
incoada por los ciudadanos DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ, RODOLFO
JESÚS ZAMBRANO SALAS Y JHOEL ASDRÚBAL ZAMBRANO SALAS, con cédulas de
identidad N° V-9.566.062, N° V- 9.844.987 y N° V-10.642.098, respectivamente, asistidos
por la abogada en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 76.461, contra los ciudadanos SHIRLEY GLISELIA
ZAMBRANO DE VIVAS Y YEFERSON JOSHYR VIVAS ZAMBRANO, con cédulas de
identidad N° V-9.566.063 y N° V-20.624.885, en su orden, pretendiendo con los artículos
1.363 y 1.364 del Código Civil y el 450 del Código de Procedimiento Civil, que el
reconocimiento de un Documento de Compra y Venta de inmueble compuesto por un
apartamento. (Fls. 01 al 03).
Por auto de fecha siete (07) de octubre del año 2024, este Tribunal dio entrada
a la presente solicitud e insta a la parte demandante a estimar la presente demanda a los
fines de determinar la competencia. (Fl. 25).
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre del año 2024, la
ciudadana DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ, asistida de abogado, realiza
estimación de la presente demanda.(Fl. 26).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2024, suscrita por la
ciudadana DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ, identificada en autos, otorga
Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE. (Fl.
27).
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2024, este Juzgado admitió
la presente demanda, y libró boleta de citación a la parte demandada, para que
comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un
(01) día que se le concedió como término de, a los fines de dar contestación a la
demanda; en la misma fecha se libró exhorto y oficio respectivo. Asimismo, se acordó
tener en lo sucesivo como apoderada judicial de la parte actora a la abogado Marie
Maldonado. (Fls. 28 al 32).
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, este Tribunal
acuerda agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción
Judicial. (Fls. 33 al 42).
III
MOTIVA
La presente causa consiste en una demanda de Reconocimiento de Documento Privado
en el que se declara una venta de inmueble compuesto por un apartamento, incoada por
los ciudadanos DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ, RODOLFO JESÚS ZAMBRANO
SALAS Y JHOEL ASDRÚBAL ZAMBRANO SALAS, contra los ciudadanos SHIRLEY GLISELIA
ZAMBRANO DE VIVAS Y YEFERSON JOSHYR VIVAS ZAMBRANO, igualmente antes
identificados; quienes fueron debidamente citados por el alguacil temporal adscrito al
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y
Lobatera de esta misma Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de noviembre del año
2024, actuando como tribunal comisionado, tal como se desprende de las diligencias que
corren insertas a los folios 37 y 39 de la presente causa y recibido y agregado al presente
expediente mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2024; considerando quien
aquí juzga que los accionados quedaron debidamente citados para obrar en el presente
juicio y por tanto a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir,
ejercer medios probatorios y, en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la
mejor defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, realizada como ha sido una revisión exhaustiva de las actas que conforman
el presente expediente y visto el desarrollo del procedimiento, así como la conducta
procesal asumida por parte de los demandados de autos, se hace necesario para esta
operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
Como se refirió anteriormente, los demandados fueron debidamente citados por el
alguacil temporal adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los
fines de dar contestación a la presente demanda durante el lapso de veinte (20) días de
despacho más un (1) día concedido como término de distancia, habiendo transcurrido
íntegramente el lapso sin que haya evidencias en autos de dicha comparecencia ni
constare en los mismos, escrito alguno de contestación a la presente demanda. Por otra
parte, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese
derecho, transcurriendo íntegramente el lapso procesal previsto para ello sin que conste en
autos escrito de promoción de alguna prueba, lo que evidencia que el sujeto pasivo de
esta relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, y en consecuencia surge
así la presunción de la CONFESIÓN FICTA.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la
demanda, perdiendo el derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido de
expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de
los hechos alegados en la demanda, por lo que se hace necesario atender al contenido del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria
a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este
caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento.”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal
para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se
admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose
únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que
durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a
desvirtuar las pretensiones del accionante.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data
estableció lo siguiente:
“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación
a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iris tantum de la
confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde,
aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de
pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal
de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas sin
que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda
ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse
agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador,
no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son
veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que
constatados que la pretensión no este prohibida por la ley, lo cual es un hecho
negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia
dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala
de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de
esta sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció lo
siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente : (…) El
dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una
sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso del demandado no
diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no
haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, será la que contradiga
de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es una
acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de
hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva
invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo
indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión previa en el articulo 362 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la
demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que
concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es
única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparencia del demandado al
acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencia que las
partes demandadas, ut-supra identificadas, estando debidamente citadas, no dieron
contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de
su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la
norma bajo estudio.- Y así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de
justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional,
una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento del
Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición de los accionantes no
es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocimiento
que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende el documento
de compra y venta.-Y así decide.-
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos el articulo
362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala
que las partes demandas a pesar de estar a derecho, tampoco probaron dentro de la
oportunidad procesal correspondiente algo que les favoreciera, con el fin de destruir las
afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual
forzosamente se debe de declarar que la parte demanda se encuentra incursa en las
causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente
causa ha operado la confesión ficta.-Y así se decide.-
En este orden de ideas, tratándose la presente causa de una acción de Reconocimiento
de Documento Privado, se hace necesario destacar y atender lo dispuesto en el artículo
1.364 del Código Civil, el cual prevé la obligación de la parte a quien se le exige el
reconocimiento de un instrumento privado, de reconocerlo o desconocerlo formalmente y
si no lo hiciere se le tendrá como reconocido; en consecuencia, en virtud de lo antes
expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar reconocido el documento privado
objeto de esta pretensión y que corre al folio seis (F.06) del presente expediente; para lo
cual se hace preciso destacar las consideraciones y opiniones emitidas por el Tribunal
Supremo de Justicia a través de sus decisiones en relación a ello, tal como lo previsto por
la Sala de Casación Civil mediante Sentencia reciente N° 143 del 10 de abril del año 2023,
lo cual refiere lo siguiente
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la
naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia,
esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión
confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte
actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento privado en el
Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del
juicio de reconocimiento del documento privado es netamente declarativo, en la cual
solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de hecho, más no persigue
el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales
preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe
ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que
este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni
decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera
sustancial lo decidido. (Negrita de la Sala Civil).
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en
el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas,
en las cuales se les otorga autenticidad, para que surtan valor probatorio en
otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la
sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…” (Negrita de
este Tribunal)
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara.
PRIMERO: la confesión ficta de los ciudadanos SHIRLEY GLISELIA ZAMBRANO DE
VIVAS Y YEFERSON JOSHYR VIVAS ZAMBRANO, con cédulas de identidad N° V-
9.566.063 y N° V-20.624.885, en su orden, y en consecuencia, procedente en derecho la
pretensión en Reconocimiento de Documento Privado contenida en la demanda incoada en
su contra por los ciudadanos DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ,
RODOLFO JESÚS ZAMBRANO SALAS Y JHOEL ASDRÚBAL ZAMBRANO SALAS, con
cédulas de identidad N° V-9.566.062, N° V-9.844.987 y N° V-10.642.098, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra venta suscrito en
fecha 26 de agosto del año 2024 por SHIRLEY GLISELIA ZAMBRANO DE VIVAS Y
YEFERSON JOSHYR VIVAS ZAMBRANO, con cédulas de identidad N° V-9.566.063 y N°
V-20.624.885, en su orden, en condición de copropietaria y vendedora la primera de los
prenombrados y como comprador el segundo de ellos.
TERCERO: se condena en costa a la parte demanda, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma
en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
N° 6382, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), asimismo, se dejó copia
certificada para el archivo del tribunal.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
Expediente N° 14.231-24/DMRH/MD.