REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ERIKA MAYLIW PEREZ CARVAJAL, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-27.461.131.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO, inscrito en el
Inpreabogado bajo N° 99.872.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
ADMISION: Veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés 2023.
SOLICITUD N° : N° 10.906-2023
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Defunción, recibida previa distribución, constante de un (01) folio útil el escrito y seis (06)
folios útiles los recaudos, presentada por la ciudadana ERIKA MAYLIW PEREZ
CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-.
27.461.131, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS DUBAN AYALA
TORRIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.872.
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023),
este Juzgado admitió la presente solicitud y acordó librar la publicación de un cartel en un
diario de mayor circulación en la capital de la República, a los fines de emplazar a todas
aquellas partes que se puedan ver interesadas en el presente proceso. Asimismo, se ordenó
librar la boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial del estado Táchira. –fls. 10 al 12-.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro
(2024), el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, la misma
fue recibida por la ciudadana: STEFANNY GUTIERREZ, en su carácter de representante del
Ministerio Público. –fls. 13 y 14-.
Mediante diligencia consignada en fecha once (11) de febrero del año dos mil
veinticinco (2025), se consignó publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha
veinte (20) de diciembre del año 2023 y publicado en fecha diez (10) de febrero del año
2025 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario y
verificado por este tribunal. –fls. 15 al 18-.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que en el
Acta de Defunción N° 084, de fecha 09 de enero del año 2021 expedida por el Registro Civil
Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en error,
en cuanto a la transcripción del segundo nombre de la hija del causante y aquí solicitante,
identificándola como “ERIKA MAILIU PEREZ CARVAJAL”, siendo lo correcto “ERIKA MAYLIW
PEREZ CARVAJAL”; así como también, se omitió la cédula de identidad de la misma, siendo
lo correcto “N° V-27.461.131”; motivo por el cual, ocurre ante este Juzgado para solicitar el
Procedimiento de Rectificación del Acta de Defunción de su legitimo padre hoy causante.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que
la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil
nueve (2009). Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
Al folio dos (02) corre copia fotostática de la cédula de identidad bajo N°
27.461.131, perteneciente a la ciudadana ERIKA MAYLIW PEREZ CARVAJAL; la cual trata
sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la prenombrada se
identifica de la forma supra señalada. Y así se establece.-
A los folios tres y cuatro (03 y 04), corre Acta de Nacimiento N° 1091 de fecha 20
de Julio del año 2000, consignada en copia fotostática certificada, expedida por el
Registro Civil Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de
diciembre del año 2022; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena
fe que la solicitante de autos fue registrada con el nombre de Erika Mylin y con posterior
rectificación de acta como ERIKA MAYLIW, y que es hija de JOSÉ MODESTO PÉREZ PERNÍA
y CARMEN ALICIA CARVAJAL ROMERO. Y así se establece.-
A los folios cinco y seis (05, 06 y 07) corre Acta de Defunción N° 084 de fecha 09 de
enero del año 2021, consignada en copia fotostática certificada, expedida por el Registro
Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de
noviembre del año 2023, la cual constituye el instrumento fundamental en la presente
solicitud y cuya valoración será determinada en el dispositivo del presente fallo. Y así se
establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su
escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las
menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo
como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO,
cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley.
De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta
y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas
con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y
otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante
la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que
aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de
éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
Ahora bien, para el caso sub iudice, se aprecia que la solicitante de autos debidamente
asistida por un profesional del derecho, manifestó en su escrito que en el acta de defunción
N° 084 de fecha 09 de enero del año 2021 expedida por Registro Civil Parroquia La
Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a quien fuera en vida
ciudadano JOSÉ MODESTO PEREZ PERNIA, se incurrió en los siguientes errores: a) En la
transcripción del segundo nombre de la solicitante, identificándola como “ERIKA MAILIU
PEREZ CARVAJAL”, siendo lo correcto “ERIKA MAYLIW PEREZ CARVAJAL”; b) Se omitió la
cédula de identidad de la solicitante de autos, siendo lo correcto: N° V-27.461.131, motivo
por el cual, ocurre ante este Juzgado para solicitar el Procedimiento de Rectificación del Acta
de Defunción de su legitimo padre hoy causante; por lo que procedió a fundamentar su
acción en lo previsto en los artículos 501 al 507 del Código Civil Venezolano.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que se dio fiel cumplimiento a lo
previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la publicación del
cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión
digital en el diario “VEA” en fecha 10 de febrero del año 2025 –fls. 15 al 18-. Asimismo, se
aprecia que no hubo oposición alguna por terceros interesados o por el Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado del presente proceso –fls. 13
y 14-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente
solicitud, observa quien aquí decide que de los medios de pruebas aportados por el
solicitante de autos y valorados supra, los cuales fueron adminiculados unos con otros,
logran demostrar suficientemente el error invocado por la parte actora en relación a la
transcripción del segundo nombre y la omisión del número de cédula de identidad de la
misma, al momento de incluirse los datos familiares de los hijos e hijas del fallecido a que se
refiere en el Acta de Defunción signada con el N° 084 de fecha 09 de enero del año 2021,
expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia municipio San Cristóbal, estado
Táchira, cuya rectificación se solicita a través del presente procedimiento. Razón por la cual,
con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente,
considera esta operadora de justicia que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la
presente solicitud, en los términos allí planteados. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana ERIKA MAYLIW PEREZ
CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
27.461.131, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS DUBAN AYALA
TORRIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.872, con respecto a la rectificación del
Acta de Defunción N° 084 de fecha 09 de enero del año 2021, expedida por el Registro
Civil Parroquia La Concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira; en el sentido que
deberá corregirse la referida Acta de Defunción en el cuadrante destinado a la identificación
de los hijos e hijas del fallecido de la siguiente manera: “ERIKA MAYLIW PEREZ CARVAJAL”,
documento de identidad N° V-27.461.131. En consecuencia, corríjase como se indica.
SEGUNDO: Se ORDENA, Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil Parroquia La
Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, anexándose copia certificada de la
presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Expídase
por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo
111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de
marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 164° de la
Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
6381 siendo la una de la tarde (01:00 pm.), y se libró el oficio N° 3190-____a la unidad
de Registro Civil Parroquia La Concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Asimismo, se dejó copia para el archivo físico y
digital del Tribunal.-
Secretario (T).
SOLICITUD N° 10.906-23/DMRH/MarielD.