Presentes voluntariamente en la sede del Tribunal los ciudadanos: ANGI YURIBI DUARTE CACUA Y CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 28.228.874 y V- 21.085.512, domiciliados la primera en: Bolivia nueva parte alta sector los Guamos, cerca de la piscina corona, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, número telefónico 0416-3758193 y correo electrónico yuribiduarte05@gamil.com, el segundo domiciliado en: Fiqueros, Urbanización La Tuquerena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con número telefónico: 0424-7637512, relacionado con el Expediente Nº 6230-22, por demanda de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana ANGI YURIBI DUARTE CACUA, por lo que estando presentes las partes la Juez de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos:
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte demandante ciudadana: ANGI YURIBI DUARTE CACUA, manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “Solicito por ante este Tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio de nuestro hijo, por la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($. 50,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como cuotas extraordinarias para gastos escolares y de diciembre ropa, calzado y regalo, igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina en un 50%. Es todo”, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al demandado: CARLOS ALBERTO MENDOZA, antes identificado y concedido como le fue expone: “Que esta de acuerdo en que la manutención se fije en la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre se fijan en un 50% por ambos padres, al igual que los gastos médicos y de medicina se compartan en un 50%. Es todo.-
Las partes convienen que la presente Manutención será aportada de la siguiente forma:
PRIMERO: Ambas partes fijan la mensualidad queda fijada en la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco días de cada mes el padre (ya identificado) en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020380530100082901 a nombre de la solicitante (ya identificada), la cual se pagara a la tasa del banco Central de Venezuela para el día del deposito;
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que las cuotas extras de Agosto y Diciembre para gastos escolares y de diciembre ropa, calzado y regalo, al igual que los gastos médicos y medicinas, cada padres asumiera los pagos de los mismos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Así mismo el padre entrega en el presente acto en dinero efectivo a la madre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los lentes para el niño;
TERCERO: Las partes convienen que la presente manutención comienza a regir a partir 01 de de Julio de 2025, y debe ser depositada los cinco (05) primero días de cada mes.
Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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