I
PARTE NARRATIVA
Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2024 (fl. 02) de la II pieza del presente expediente, suscrita por el Abogado RAUL PEREZ CONTRERAS, apoderado de la ciudadana NAN YULY CAROLINA PABÓN GRIMALDO, solicitante en la presente causa, en la cual requiere que se oficie al Departamento de Recurso Humanos de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que informen los ingresos del ciudadano RUBÉN ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 29 de FEBRERO de 2024 (fl. 03 Y 04), el Tribunal acuerda librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira N° 3170-49.
En fecha 25 de Julio de 2024, (fl. 05 al 07) se recibió oficio N° 046 de fecha San Cristóbal 08 de Julio de 2024, emanado por la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual informan el sueldo actual, bonos y demás beneficios e ingresos que devenga el obligado ciudadano: RUBÉN ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2024 (fl. 08), suscrita por el Abogado RAUL PEREZ CONTRERAS, apoderado de la ciudadana NAN YULY CAROLINA PABÓN GRIMALDO, informo la dirección del obligado para los fines de la citación en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2024 (fl. 09 al 12), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta con exhorto dirigido al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 3170-244.
En fecha 22 de Mayo de 2025, (fl. 13 al 23), se recibió exhorto debidamente cumplida la citación del ciudadano: RUBÉN ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ, con oficio N° 3190-021 de fecha 21 de Enero de 2025, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 28 de Mayo de 2025, (fl. 24) se levanta acto Conciliatorio con la presencia del Abogado RAUL PEREZ CONTRERAS, Apoderado Judicial de la ciudadana NAN YULY CAROLINA PABÓN GRIMALDO, se deja constancia que la partes Obligada no se hizo presente ni por si ni por Apoderado alguno; la parte solicitante ratifica la solicitud de Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABON, aperturandose la causa a pruebas por el lapso de ocho días.
II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE OBLIGADA:
La parte obligada no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
Esta Juzgadora visto que ningunas de las partes promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, toma en cuenta el oficio DIR-D/RRHH N° 046 de fecha San Cristóbal 08 de Julio de 2024, emanado por la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, el cual se encuentra anexo al folio seis 06, de la segunda pieza del presente expediente procede a darle valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento civil, por cuanto es emanado por un ente publico dando respuesta a la solicitado por este Tribunal en el Oficio N° 3170-49, siendo la única prueba del ingreso que percibe el obligado en la presente causa, ya que la parte solicitante no demostró otra fuente de ingreso del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8, up supra mencionado.
En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: NAN YULY CAROLINA PABÓN GRIMALDO, y observando que el obligado asistió voluntariamente al acto conciliatorio, (fl. 195), habiendo las partes asistido al mismo; no existiendo acuerdo alguno y vencido como quedó el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna que les favoreciera; esta juzgadora pasa a valorar la constancia de ingresos que corre inserta a los folios 196 al 199, la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio, por cuanto son emanados de entes públicos, y de la misma se demuestra la capacidad económica del obligado Ciudadano: RUBÉN ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ.
Por otra parte, de la revisión de autos se evidencia que el último aumento realizado a la cuota de manutención se realizó el 23 del mes Julio de 2018, habiendo trascurrido hasta la presente fecha siete años; siendo estos montos acordados irrisorios, en vista de los incrementos en los precios de los diversos rubros que necesita la beneficiaria, es decir, alimento, vestido y educación.
Razón por la cual esta Juzgadora, tomando en cuenta el interés superior de la Adolescente: MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABÓN, acuerda aumentar en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVAREA (Bs. 160. 00), mensuales. En relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto se fija en la cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00); en relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre la cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Y así se decide.
De igual manera, se mantiene vigente y se ordena el depósito de los montos correspondientes a cualquier beneficio que le corresponda a la Adolescente MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABÓN.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado ciudadano: RUBÉN ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ y los mismos deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente, en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0045-73-0061068049 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: NAN YULY CAROLINA PABÓN GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.422.912, actuando en beneficio de la Adolescente MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABÓN. Y así se establece.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la adolescente MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABÓN. Y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NAN YULY CAROLINA PABÓN GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.422.912, actuando en beneficio de la Adolescente MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABÓN, en contra del Ciudadano: RUBÉN ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.425.551.
SEGUNDO: Se ordena aumentar en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160, 00)), mensuales.
TERCERO: En relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto se fija en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,00 ), aporte éste fuera de la cuota mensual fijada.
CUARTO: En relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre se incrementa en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,00 ), aporte éstos fuera de la cuota mensual fijada.
QUINTO: Se mantiene vigente y se ordena el depósito de los beneficios que le corresponde conforme por contratación colectiva establecida por el empleador, a los hijos de los funcionarios, activos es por lo cual se ordena que la Adolescente MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABÓN, siga disfrutando de los mismos.
SEXTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 19 de Junio de 2025.
SEPTIMO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la adolescente MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABÓN.
OCTAVA: Una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado ciudadano: RUBÉN ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ y los mismos deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente, en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0045-73-0061068049 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: NAN YULY CAROLINA PABÓN GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.422.912, actuando en beneficio de la Adolescente MARIANYELI VALENTINA VIVAS PABÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco.
La Jueza Provisoria,
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