I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido por distribuido en fecha 27 de Junio de 2024, la parte actora ciudadano: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el ABG MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, consignó escrito de Nulidad Absoluta de Venta, constante de doce-12- folios útiles. (F. 01 al F.12)
En fecha 17 de Julio de 2024, la parte actora consignó recaudos constantes de catorce -14- folios útiles. (F. 13 al F.26).
En fecha 22 de Julio de 2024, este tribunal mediante auto da entrada al presente expediente, y ordena instar a la parte actora PRIMERO: a consignar Copia Certificada del documento inscrito bajo el Número 2013.458, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3445 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. SEGUNDO: consignar Copia Certificada del documento inscrito en el Cuaderno de Comprobantes 22, bajo los N° 166,167 y 168 Ficha de Certificación Expedida por el Director de Ingeniería Municipal y Autorización de Sindicatura, Inscrito bajo la Matricula Año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 57 Documento N° 07, Fecha 06 de Noviembre del Año 2008. TERCERO: consignar Copia Certificada del documento inscrito bajo el Número 2021.341, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.293 correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. CUARTO: consignar Cedula Catastral Vigente. Una vez conste en autos lo peticionado, este Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad de la Demanda. (F. 27).
En fecha 02 de Agosto de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora ciudadano: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833 expone: consigno los documentos solicitados por ante este tribunal, así mismo solicito se oficie al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de la verificación y autenticidad de los documentos presentados en virtud de la Economía Procesal, Sumariedad y resguardo del inmueble Objeto de la demanda (F.28 al F.30)
En fecha 07 de Agosto de 2024 mediante auto éste tribunal ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para los demás fines legales consiguientes.(F.31 y 32)
En fecha 09 de Agosto de 2024, se recibe mediante oficio N° 433.2024.086, respuesta emitida por el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, remitiendo Copias Certificadas de los documentos registrados solicitados por este tribunal. (F.33 al F.58)
En fecha 12 de Agosto de 2024, el Tribunal admite la presente Demanda de Nulidad Absoluta de Venta, presentada por el ciudadano: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, y se acordó citar a los demandados ciudadanos: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614, domiciliado en la Avenida 26, entre Calles 2 y 3, Sector Santa Bárbara de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, domiciliada en la calle 4 Sector Santa Bárbara Fundo El Rodeo, Manzana 32, Parcela 004 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. (F. 59 al F.61)
En fecha 26 de Septiembre de 2024, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que procedió a entregar Boleta de Citación al ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, donde se le hizo entrega de la respectiva compulsa quien recibe conforme y firma. (F. 62 y 63).
En fecha 26 de Septiembre de 2024, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que procedió a entregar Boleta de Citación a la ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, donde se le hizo entrega de la respectiva compulsa, quien recibe conforme y firma. (F. 64 y 65).
En fecha 07 de Octubre de 2024, mediante escrito suscrito por la parte demandada ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614, asistido por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, consigna escrito de contestación de demanda.(F.66 al F.73)
En fecha 07 de Octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614, asistido por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, en el cual expone haber consignado su escrito de contestación de la demanda, así como también que en el expediente no aparece modificación al libelo de demanda. (F.74)
En fecha 18 de Octubre de 2024, mediante escrito suscrito por la parte demandada ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, consigna escrito de contestación de demanda. (F.75 al F.84)
En fecha 05 de Noviembre de 2024, mediante escrito el ciudadano: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833 expone que consigna Poder Apud Acta que le confiere al abogado antes mencionado. (F. 85).
En fecha 12 de Noviembre de 2024, mediante escrito el ciudadano: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833 expone que consigna Poder Apud Acta que le confiere al abogado antes mencionado. (F. 86).
En fecha 15 de Noviembre de 2024, este tribunal mediante auto y visto el escrito acuerda agregar al expediente N° 6438-24, las respectivas pruebas consignadas por la parte demandada ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614, asistido por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, las cuales fueron consignadas mediante escrito junto a sus anexos en fecha 13 de noviembre de 2024. (F. 87 al F.96 ).
En fecha 15 de Noviembre de 2024, este tribunal mediante auto acuerda agregar al expediente N° 6438-24, las respectivas pruebas consignadas por la parte demandada ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, las cuales fueron consignadas mediante escrito junto a sus anexos en fecha 13 de noviembre de 2024. (F. 97 al F.111 ).
En fecha 15 de Noviembre de 2024, este tribunal mediante auto acuerda agregar al expediente N° 6438-24, las respectivas pruebas consignadas por la parte demandante ciudadano ABG MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.883 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, las cuales fueron consignadas mediante escrito en fecha 14 de noviembre de 2024. (F. 112 al F.116).
En fecha 19 de Noviembre de 2024, mediante escrito la ciudadana GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, expone: consigna escrito de Oposición de pruebas. (F.117 y F.118).
En fecha 22 de Noviembre de 2024, mediante auto y visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 19 de Noviembre de 2024, presentados por la parte demandada ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, este tribunal niega la oposición formulada por la demandada anteriormente identificada. (F.119)
En fecha 22 de Noviembre de 2024, mediante auto y visto el escrito de pruebas de fecha 13 de Noviembre de 2024, presentados por la parte demandada ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614, asistido por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, este tribunal admite las mismas por no ser contrarias al derecho acuerda agregarlas al expediente y ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, así mismo oficiar a la Gerencia del Banco Banesco Sucursal San Cristóbal Estado Táchira. (F.120 al F.122)
En fecha 22 de Noviembre de 2024, mediante auto y visto el escrito de pruebas de fecha 13 de Noviembre de 2024, presentados por la parte demandada ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, este tribunal admite las mismas por no ser contrarias al derecho, acuerda agregarlas al expediente y ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, así mismo oficiar a la Gerencia del Banco Banesco Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira. (F.123 al F.125)
En fecha 22 de Noviembre de 2024, mediante auto y visto el escrito de pruebas de fecha 13 de Noviembre de 2024, presentados por la parte demandante ciudadano: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ANGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, este tribunal admite las mismas por no ser contrarias al derecho, acuerda agregarlas al expediente y ordena oficiar a la Gerencia del Banco Banesco Ubicada en la Séptima Avenida entre calles 5 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo se ordena oficiar a la Gerencia del Banco Provincial ubicado en la calle 13, entre avenidas 9 y 10 Sucursal Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y se acuerda la citación mediante boleta a los ciudadanos, GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, y EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614. (F.126 AL F.130)
En fecha 27 de Noviembre de 2024, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que procedió a entregar Boleta de Citación a la ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, donde se le hizo entrega la respectiva compulsa, recibe conforme y firma. (F. 131 y F.132).
En fecha 27 de Noviembre de 2024, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que procedió a entregar Boleta de Citación al ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, donde se le hizo entrega la respectiva compulsa, recibe conforme y firma. (F. 133 y F.134).
En fecha 02 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614, asistido por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, el cual expone: consigna Poder Apud Acta el cual otorga al abogado antes mencionado. (F. 135).
En fecha 02 de Diciembre de 2024, mediante auto este tribunal fijó acto de posiciones juradas por absolver la parte demandada ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614, asistido por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, y por la parte demandante TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ANGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833. (F. 136).
En fecha 10 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, expone solicita copia certificada del acto de fecha 02 de diciembre de 2024, inserto al folio 136 y vuelto. (F. 137).
En fecha 10 de Diciembre de 2024, mediante auto este tribunal fijo acto de posiciones juradas por absolver la parte demandante ciudadano: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG. MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833 y por la parte demandada ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614, asistido por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153,. (F. 138 y F.139).
En fecha 10 de Diciembre de 2024, mediante auto este tribunal declara desierto el acto para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada ciudadano: JUAN PABLO BRAVO MONTERREY. (F.140).
En fecha 10 de Diciembre de 2024, mediante auto este tribunal declara desierto el acto para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada ciudadano: CARLOS JULIO ANTOLINEZ MOGOTOCORO. (F.141).
En fecha 12 de Diciembre de 2024, mediante auto este tribunal fijó acto de posiciones juradas por absolver la parte demandada ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, y por la parte demandante TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ANGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833. (F. 142).
En fecha 13 de Diciembre de 2024, mediante auto este tribunal fijo acto de posiciones juradas por absolver la parte demandante ciudadano: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, debidamente asistido por el ABG MIGUEL ANGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833 y por la parte demandada ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153. (F. 143).
En fecha 16 de Diciembre de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil expedir por secretaria copia certificada del folio 136 y su vuelto a la parte interesada solicitante. (F.144).
En fecha 17 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna oficio N° 3170-316 dirigido al Gerente Banco Banesco San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente recibida por el ciudadano ANDERSON GOMEZ, quien manifestó ser Gerente de dicha entidad bancaria, quien recibió conforme y firmó. (F. 145 y F.146).
En fecha 18 de Diciembre de 2024, este tribunal se constituyó y se traslado debidamente a fin de evacuar la prueba solicitada mediante Inspección Judicial quien levanta el acta respectiva y procede a dejar constancia de los particulares correspondientes. (F.147 al F.150).
En fecha 20 de Diciembre de 2024, este tribunal recibe mediante oficio N° 3170-317, el recibido del Banco Provincial emitido por este despacho en fecha 22 de Noviembre de 2024, al Gerente de dicha entidad Bancaria. (F.151).
En fecha 20 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: JESUS ALEXANDER SARMIENTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.356, en su carácter de experto fotográfico expone: consigna memoria fotográfica contentiva de trece (13) páginas, realizadas en Inspección Judicial del 18 de Diciembre de 2024. (F. 152 y F.165).
En fecha 07 de Enero de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, parte demandada, solicita a este tribunal se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte en su oportunidad legal. (F.166)
En fecha 10 de Enero de 2025, mediante auto este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN PABLO BRAVO MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.555, y CARLOS JULIO ANTOLINEZ MOGOTOCORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.283, la cual se fija para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las Diez (10:00 am) de la mañana y Once (11:00 am) de la mañana (F.167)
En fecha 15 de Enero de 2025, mediante auto este tribunal declara desierto el acto para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada ciudadano: JUAN PABLO BRAVO MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.555. (F.168).
En fecha 15 de Enero de 2025, mediante auto este tribunal declara desierto el acto para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada ciudadano: CARLOS JULIO ANTOLINEZ MOGOTOCORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.283. (F.169).
En fecha 28 de Enero de 2025, este tribunal recibe mediante oficio N° 433.2025.004, emitido por el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Copias Certificadas de los documentos solicitados por este tribunal en fecha 22/11/2024 con oficio 3170-314. (F.170 al F.178)
En fecha 28 de Enero de 2025, este tribunal recibe mediante oficio N° 433.2025.005, emitido por el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, remitió Copias Certificadas de los documentos solicitados por este tribunal en fecha 22/11/2024 con oficio 3170-312. (F.179 al F.187)
En fecha 30 de Enero de 2025, este tribunal recibe mediante oficio N° 3170-313, el recibido del Banco Banesco emitido por este despacho en fecha 22 de Noviembre de 2024, al Gerente de dicha entidad Bancaria. (F.188).
En fecha 30 de Enero de 2025, este tribunal recibe mediante oficio N° 3170-315, el recibido del Banco Banesco emitido por este despacho en fecha 22 de Noviembre de 2024, al Gerente de dicha entidad Bancaria. (F.189).
En fecha 10 de Febrero de 2025, mediante auto este tribunal recibe vía electrónica a través del correo institucional primeromunicipiojuninT@gmail.com comunicación del Banco Banesco, dando respuesta a lo solicitado en los oficios 3170-313 y 3170-315 de fecha 22 de Noviembre de 2024 y procede a agregar el referido oficio al presente expediente. (F.190 y F191).
En fecha 24 de Febrero de 2025, mediante escrito suscrito por la parte demandada ciudadano: ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, actuando con carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial del ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614 consigna escrito de informes.(F.192 al F.210)
En fecha 24 de Febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, asistida por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, formalmente se adhiere al escrito de INFORMES presentado por el ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, identificado en autos y parte co-demandada, en todas y cada una de las partes del mismo. (F.211)
En fecha 24 de Febrero de 2025, mediante auto este tribunal recibe vía electrónica a través del correo institucional primeromunicipiojuninT@gmail.com comunicación del Banco Provincial, dando respuesta a lo solicitado en los oficios 3170-317 de fecha 22 de Noviembre de 2024, y procede a agregar el referido oficio al presente expediente. (F.212 al F.214).
En fecha 05 de Marzo de 2025, mediante escrito suscrito por la parte demandante ciudadano: ABG MIGUEL ANGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, actuando con carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial del ciudadano: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, consigna escrito de Observaciones. (F.215 al F.217)
En fecha 05 de Marzo de 2025, mediante escrito suscrito por la parte demandante ciudadano: ABG MIGUEL ANGEL FLORES MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, actuando con carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial del ciudadano: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, solicita se ratifique el oficio N°3170-316 de fecha 22 de Noviembre de 2024 a el Banco Banesco a los fines de que informe lo solicitado.(F.218)
En fecha 10 de Marzo de 2025, mediante auto y vista la diligencia suscrita por el ABG MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, actuando con el carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial del ciudadano: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, este tribunal acuerda: Ratificar lo solicitado, en el oficio referido anteriormente y se ordena oficiar a la Gerente del Banco Banesco ubicado en la Séptima (7ma) avenida, entre calle 05 y 06, Sucursal en San Cristóbal del Estado Táchira; a los fines de que se sirva remitir la información requerida. (F.219 al F.221)
En fecha 18 de Marzo de 2025, mediante auto este tribunal recibe vía electrónica a través del correo institucional primeromunicipiojuninT@gmail.com comunicación del Banco Banesco, dando respuesta a lo solicitado en los oficios 3170-316 de fecha 22 de Noviembre de 2024 y procede a agregar el referido oficio al presente expediente. (F.222 al F.227).
En fecha 02 de Abril de 2025, mediante escrito suscrito por la parte demandada ciudadano: ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, actuando con el carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial del ciudadano: EVER ENRIQUE VARELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614 consigna escrito .(F.228 al F.230)
En fecha 25 de Abril de 2025, mediante auto este tribunal Ordena abrir la II pieza del expediente el cual comenzará con el folio uno (01) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento civil. (F.231).
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien la presente acción se contrae a la demanda de nulidad de documento presentado por el ciudadano: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, asistido del abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, ambos suficientemente identificados en autos, sosteniendo éste en su escrito libelar que demandan a los ciudadanos: EVER ENRIQUE VARELA SILVA y a la ciudadana: GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMÍREZ, para que estos convengan en la nulidad absoluta del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013-458, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.3445, correspondiente a los libros de folio real del año 2020, de fecha 12 de febrero de 2020, y seguidamente documento protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2021-341, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.293, correspondiente a los libros de folio real del año 2021, de fecha 24 de mayo de 2021, por nulidad absoluta de los documentos antes mencionados, por cuanto el cheque que aparece enunciado en el documento de compra-venta del inmueble anteriormente identificado, que fue librado entre los ciudadanos: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS y EVER ENRIQUE VARELA SILVA, nunca le fue entregado y mucho menos fue cobrado, violentado de esa manera una de las obligaciones del comprador que es pagar el precio el día y lugar determinado por el contrato, por lo que peticiona la nulidad absoluta de las ventas.
Citados los demandados ciudadanos: EVER ENRIQUE VARELA SILVA y GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMÍREZ, ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda el ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA donde Niega y Rechaza la demanda por cuanto el contrato de compra-venta cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del documento de venta.
Igualmente presenta escrito de contestación de la demanda la ciudadana GERALDYN CASIQUE RAMÍREZ, quien niega y rechaza la demanda pues a su decir ella cumplió con todos los pasos exigidos por la ley para el perfeccionamiento de la venta entre ella y el ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, igualmente señala que la venta realizada por el ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS y EVER ENRIQUE VARELA SILVA, cumple con los requisitos de ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.
Pruebas aportadas por de la parte demandada.
La parte demandada ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, ya identificado, debidamente asistido de abogado presenta escrito de pruebas siendo estas las siguientes:
Documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2020, Registrado bajo el N° 2013.458, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Numero 433.18.6.1.3445, el mismo fue firmado por el vendedor ciudadano TRINO JOSÉMÁRQUEZ CAMPEROS, parte demandante, documento que corre inserto a los folios 34 al 39, del expediente el cual por no ser impugnado se valora de conformidad con loestablecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo queda efectivamente probado que con dicho instrumento se realizo la venta del inmueble hoy objeto de nulidad.
Documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2021, Registrado bajo el N° 2021.341, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 433.18.6.1.293, el mismo fue firmado por el vendedor ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA y la ciudadana GLEIDY GERALDYN CACIQUE RAMÍREZ, ambos identificados en autos y parte demandada en la presente causa, documento que corre inserto a los folios 41 al 45, del expediente el cual por no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo queda efectivamente probado que con dicho instrumento se realizo la venta del inmueble entre los ciudadanos anteriormente identificado y versa sobre el mismo bien inmueble que su primera compra-venta hoy es demandada su nulidad.
Solicita prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de oficiar al Registro Público de Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, dando respuesta dicho organismo en fecha 28 de enero de 2025, donde remiten a este Tribunal copia certificada de la nota de Registro N° 2013.458 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3445 del libro de folio real del año 2013; copia simple del cheque N° 43217592, del Banco Banesco, de fecha 17/12/2019, por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares; la Cedula catastral N° 201401U01016032004000000000, a nombre de Trino José Márquez Camperos, y su levantamiento planimetrico; oficio dirigido al Gerente de Tributos internos Región Los Andes por el cual notifica la enajenación del inmueble hoy objeto de la nulidad de su venta, con la respectiva planilla o forma 33, pruebas de las cuales se observa que efectivamente se realizo una venta del inmueble cumpliendo con los pasos establecidos por la ley.
Solicita prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de oficiar al Banco Banesco, sucursal San Cristóbal, a los fines de informar a este Tribunal si el cheque N° 43217592, pertenece la cuenta cliente N° 0134-034061-3401067770 y si esta cuenta pertenece al ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, dando respuesta dicho organismo y recibido el oficio en fecha 10/02/2025, indicando la institución que dicha cuenta pertenece al ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA y dicha cuenta mantuvo una chequera bajo el correlativo 217576 hasta el 217600, lo cual se demuestra que el cheque pertenece a la cuenta anteriormente identificada propiedad del ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA.
La parte demandada ciudadana GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMÍREZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado presenta escrito de pruebas siendo estas las siguientes:
Documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2020, Registrado bajo el N° 2013.458, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Numero 433.18.6.1.3445, el mismo fue firmado por el vendedor ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, parte demandante, documento que corre inserto a los folios 34 al 39, del expediente el cual por no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo queda efectivamente probado que con dicho instrumento se realizo la venta del inmueble hoy objeto de nulidad.
Documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2021, Registrado bajo el N° 2021.341, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 433.18.6.1.293, el mismo fue firmado por el vendedor ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA y la ciudadana GLEIDY GERALDYN CACIQUE RAMÍREZ, ambos identificados en autos y parte demandada en la presente causa, documento que corre inserto a los folios 41 al 45, del expediente el cual por no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo queda efectivamente probado que con dicho instrumento la venta realizada entre los ciudadanos anteriormente identificado.
Solicita prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de oficiar al Registro Público de Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira a los fines de informar a este Tribunal si en el mes de febrero de 2020, reposan documentos referentes a la venta inscrita bajo el N° 2021-341, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.293, dando respuesta dicho organismo en fecha 28 de enero de 2025, donde remiten a este Tribunal copia certificada de la nota de Registro N° 2013.458 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3445 del libro de folio real del año 2013; copia simple del cheque N° 43217592, del Banco Banesco, de fecha 17/12/2019, por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares; la Cedula catastral N° 201401U01016032004000000000, a nombre de Trino José Márquez Camperos, y su levantamiento planimetrico; oficio dirigido al Gerente de Tributos internos Región Los Andes por el cual notifica la enajenación del inmueble hoy objeto de la nulidad de su venta, con la respectiva planilla o forma 33, pruebas de las cuales se observa que efectivamente en el cuaderno de comprobante se encuentra agregados todos estos requisitos exigidos por la ley para la venta de un inmueble
.
Solicita prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de oficiar al Banco Banesco, sucursal San Cristóbal, a los fines de informar a este Tribunal si el cheque N° 43217592, pertenece la cuenta cliente N° 0134-034061-3401067770 y si esta cuenta pertenece al ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, dando respuesta dicho organismo y recibido el oficio en fecha 10/02/2025, indicando la institución que dicha cuenta pertenece al ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA y dicha cuenta mantuvo una chequera bajo el correlativo 217576 hasta el 217600, lo cual se demuestra que el cheque pertenece a la cuenta anteriormente identificada propiedad del ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA.
Prueba de constancia de residencia emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social “Consejo Comunal de Santa Bárbara II”, la cual se valora como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:
“(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Y de la cual se demuestra que la ciudadana GLEIDY GERALDYN CACIQUE RAMIREZ y sus hijos EDIER ORLANDO SAENZ MONCADA; OSWALDO ISAAC SOTO CACIQUE Y MARIANGEL SARAHY SAENZ CACIQUE, Reside desde hace 3 años, en la siguiente dirección calle 4, casa N° no aplica, del Sector Santa Bárbara II, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos JUAN PABLO BRAVO MONTERREY y CARLOS JULIO ANTOLINEZ MOGOTOCORO, fijadas estas por el tribunal y siendo el día y hora para llevarse a cabo las testificales las mismas se declaran desiertas pues no se presentaron los testigos.
Promueve la inspección judicial al inmueble ubicado en la calle 4, Sector Santa Bárbara II, Fundo el Rodeo, manzana 32, parcela 004 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y llevándose a cabo la misma por éste tribunal, se pudo constatar que el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ y EDIER ORLANDO SAENZ MONCADA, cónyuges entre sí, según acta de matrimonio N° 18 de fecha 25 de marzo de 2021, que reposa anexa a los folios 149 y 150 del presente expediente y sus hijos: MARIANGEL SARAHY SAENZ CASIQUE DE DIEZ AÑOS DE EDAD Y OSWALDO ISAAC SOTO CASIQUE, DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE EDAD QUIEN VIVE AHÍ CON SU PAREJA CIUDADANA: AMBAR ALEXANDRA RAMIREZ RUBIO se encuentra ocupando el inmueble bajo la condición de propietaria junto a su núcleo familiar, y de las fijaciones consignadas por el práctico, posteriormente a la inspección se puede constatar que la ciudadana GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMIREZ, habita en dicho inmueble desde finales del mes de Julio del año 2021 y en este se encuentran bienes, enseres, ropa lo que presume que dicho inmueble está habitado por la ciudadana antes mencionada y su núcleo familiar.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Promueve la prueba de confesión de la parte demandada en su escrito de contestación, ahora bien el Tribunal para decidir sobre esta prueba, la casación ha establecido lo siguiente:
“…Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001….”
Razón por la cual es improcedente la confesión por los alegatos realizados en la contestación de la demanda.
Promueve la prueba de informe solicitando oficiar al Banco Banesco, quien da respuesta y se agrega a los autos en fecha 18/03/2025, indicando que efectivamente el ciudadano EVER VARELA, es el titular de la cuenta corriente N° 01340340613401067770, que el cheque signado con el N° 43217592 corresponde a la chequera asignada a la cuenta corrientes antes indicada.
Promueve las posiciones juradas de Los ciudadanos EVER ENRIQUE VARELA SILVA y GLEIDY GERALDYN CACIQUE RAMÍREZ, identificados en autos, llevándose a cabo esta prueba para absolverla el ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, ya identificado en autos, quien se presento y se juramento seguidamente se procede al interrogatorio del cual de sus deposiciones referentes a las preguntas realizadas por la contra parte, dejo expresado: que el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad era propiedad del ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS; que la venta del inmueble fue por cincuenta millones de bolívares; que el cancelo el inmueble a través de un cheque el cual hay copia en el registro donde reposan el documento de venta; Si, el cheque pertenece a la cuenta 0134-0340-61-3401067770 y el numero es 43217592 de Banesco con fecha de 17 de diciembre de 2019; en la entrega del cheque no hubo ninguna suposición, porque el abogado Trino José Márquez Campero, lo recibió en el Registro antes de la firma del documento y en el mismo documento acepto haber recibido el cheque; no recuerda que el cheque fue debitado de su cuenta, lo que sí es cierto es que pasaron cuatro años y siete meses sin que el abogado litigante me hiciera un reclamo sobre el cobro de ese cheque.
Asimismo se absuelve las posiciones juradas del demandante TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien se presento y se juramento seguidamente se procede al interrogatorio del cual de sus deposiciones referentes a las preguntas realizadas por la contra parte, dejo expresado: que es cierto que el ciudadano Ever Enrique Varela Silva, otorgo y firmo un contrato de venta según consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 2013.458, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3445 de fecha 12 de febrero de 2020; Si dio en venta al ciudadano Ever Enrique Varela Silva, por el documento anteriormente mencionado una casa; en la tercera pregunta se abstuvo de contestar por cuanto dicha pregunta es capciosa e impertinente; indica que el no recibió ningún cheque, por cuanto el que le presentaron era de fecha 17 de diciembre de 2019 y el acto de venta fue en fecha 12 de febrero de 2020, y no puede presentar en taquilla un instrumento que nunca recibió ni endoso; no recibí ningún instrumento bancario ni pago por esa venta; que en ningún momento realizo entrega material del inmueble vendido al ciudadano Ever Enrique Varela Silva y este ciudadano nunca ha tenido posesión pacifica del inmueble.
De las posiciones juradas de la ciudadana GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMÍREZ, indica que ella no tiene cuenta en el banco provincial, pero su esposo si tiene, que ella adquirió un inmueble que le vendió el ciudadano Ever Enrique Varela Silva, que ella canceló en dólares la operación por cuanto el documento por el registro no se podía colocar el monto de venta en dólares, que el cheque se llevo al registro para cumplir con los tramites pues ella cancelo fue en dólares, y que la última pregunta no la entiende.
De las posiciones juradas del ciudadano Trino José Márquez Camperos, indica que los instrumentos de venta tanto el que el realizo al ciudadano Ever Varela como el documento de venta de Ever Varela a Gleidy Casique no son serios ni ciertos, porque el primero no le fue cancelado a él y el segundo fue cancelado en Dólares, igualmente indica que se establece y así lo señala el Banco Central de Venezuela, que los montos para las transacciones de cualquier tipo con la acotación de su equivalente en Bolívares, de acuerdo a la tasa que rige para el momento de la transacción, a la tercera pregunta indica que la misma es totalmente capciosa.
Ahora bien, en este orden de ideas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, así como todo el acervo documental que se encuentra agregado al presente expediente y por ser una demanda de Nulidad de Venta, es pertinente traer a colación el concepto de nulidad el cual indica lo siguiente:
La nulidad:
Es una sanción jurídica que tiene como objetivo evitar que actos inválidos produzcan efectos jurídicos, garantizando la seguridad jurídica y la justicia en las relaciones contractuales y jurídicas en general.
Tenemos entonces que existen varios tipos de nulidades entre las mas relevantes son la nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa.
1. Nulidad Absoluta (Nulidad de Pleno Derecho):
Esta nulidad se declara de oficio por el juez, sin que sea necesaria la solicitud de una de las partes.
Se aplica cuando el acto jurídico contraviene normas de orden público o leyes imperativas.
Ejemplos: un contrato ilegal o un acto administrativo que viola principios fundamentales del ordenamiento público.
2. Nulidad Relativa (Anulabilidad):
Esta nulidad requiere que una de las partes involucradas la solicite, ya que protege intereses individuales.
Puede ser solicitada por la parte afectada o por el representante legal de esa parte.
Ejemplos: un contrato en el que una de las partes tiene vicios de capacidad (como la incapacidad legal) o de voluntad (como el error o el dolo).
Así tenemos, que un contrato podría ser nulo por la falta de requisitos esenciales, siendo estos requisitos esenciales los siguientes: consentimiento valido; objeto lícito y causa lícita.
También puede ser nulo por incapacidad de las partes para contrarar, por vicios de consentimiento donde nos encontramos, que si dentro del contrato existe dolo, violencia, error, lesión este puede ser anulable, si el objeto del contrato o la causa por la que se celebro son ilícitas o ilegales también puede ser anulado el contrato.
Nuestra norma sustantiva con respecto a la nulidad indica lo siguiente en su artículo1146 lo siguiente:
“…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.
Es decir, para poder pedir la nulidad esta debe ser concadenada con el vicio de consentimiento, existiendo dentro del contrato Error excusable, arrancado por violencia, o sorprendido por dolo.
Analizado esto, se observa que los argumentos plasmados en el escrito de la demanda, el accionante centra su pretensión en la nulidad del contrato de compra-venta, sustentándose en el hecho de que el demandado no cumplió con su obligación de pago del precio convenido para la compra del inmueble.
Ahora bien, se hace esta introducción porque la parte actora peticiona la anulabilidad o nulidad absoluta del contrato de venta por cuanto la demandada no canceló el precio pactado para perfeccionar el contrato de compra-venta, siendo esta la causal para solicitar la nulidad.
En el presente caso, el actor especifica que la causal de nulidad es absoluta, fundamentándose la nulidad en la falta de pago del precio del inmueble, y que en palabras del demandante, impide el perfeccionamiento del negocio jurídico cuya nulidad pretende, razón por la cual corresponde a quien aquí decide, analizar este supuesto.
Ahora bien, en el Código Civil se establece la nulidad de un contrato en el artículo 1146, el cual indica:
“…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”. Negrillas nuestro.
La doctrina define que para un negocio no ser anulable, es necesario que el mismo provenga de un sujeto que este dotado de capacidad de entender, de querer y de obrar, y que esté exento de vicio de la voluntad, o sea que este ultima no haya sido influenciada, en su formación por elementos perturbadores. La capacidad de realizar negocios jurídicos, no es tomada directamente en consideración por la ley, la misma emerge como presupuesto para la validez del negocio, de la constatación (negativa) de que, cuando falta la capacidad (o sea, que el sujeto sea incapaz), el negocio es inválido (anulable); también el otro elemento para la validez del negocio (que la voluntad del sujeto esté inmune de vicios), se toma en consideración en su aspecto negativo; o sea, que la ley considera invalido (anulable) el negocio cuando la voluntad, aun que sea de un solo declarante, este afectada de vicios. Francesco Messineo Derecho Civil y Comercial Tomo II, pag 433.
Lo cual no deja duda que la nulidad de un contrato se da cuando se cumple con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, siendo está enmarcada en vicio de consentimiento por error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO COMO NULIDAD DE LA VENTA.
En materia de compra-venta tenemos que el comprador está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y, si no se hubiera fijado en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido, con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien.
En el presente caso, el precio de la venta fijado en el contrato fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), que declara recibir el vendedor, por medio de cheque N° 43217592 del Banco Banesco, de la cuenta N° 0134-0340-61-3401067770, a su favor, el cual se anexa al respectivo contrato en fotocopia.
En el caso de marras, aun cuando fue acreditado el negocio jurídico (venta) sobre el inmueble objeto de la litis, con el documento de venta suscrito por las partes por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2020, bajo el N° 2013-458, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3445, el cual riela al expediente a los folios 14 al 16, la parte demandante indica que el comprador ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, no ha cumplido con el pago para perfeccionar el contrato de compra-venta, pues, nunca le fue entregado el cheque y se consigno una fotocopia del cheque como recaudo para la venta, y jamás recibió el original, siendo ésta la causal para solicitar la nulidad del contrato de compra-venta, expresado esto por el demandante en su escrito libelar.
Del material probatorio antes apreciado es posible deducir con certeza la veracidad de algunos hechos, tales como: La existencia del negocio jurídico que se pretende anular yla falta del cobro del cheque.
Ahora bien, el actor no vincula la falta de pago del precio con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el contrato, sino que simplemente afirma la venta, y ese sólo hecho no involucra una falta de consentimiento, incluso ni siquiera podemos entrar al análisis de una eventual hipótesis de un consentimiento prestado por error o por dolo, porque no existe en el escrito contentivo de la demanda ningún hecho relativo a la invocación del error como vicio del consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la falta de pago del precio no aparece relacionada ni vinculada en la descripción de los hechos ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, por lo que, de acuerdo a lo establecido en las actas procesales y admitidas por ambas partes en sus escritos (libelo, contestación y pruebas), entre el vendedor y el comprador, se concretó la venta del inmueble objeto de la demanda. Y así se decide.
Ahora bien, La no recepción de un cheque, no suele causar la nulidad de un contrato, aun que pueda tener consecuencias en su cumplimiento, la nulidad de un contrato depende de la falta de consentimiento, objeto o causa licita o vicio en el mismo, el no cobro de un cheque, por si solo, no implica la nulidad del contrato, sino que puede generar problemas de incumplimiento o requerir la ejecución de la obligación.
En tal sentido, de los hechos descritos en el presente expediente, no pueden configurar una causa de nulidad del contrato, más aun, cuando dicho alegato (falta de pago) no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la demanda, porque, si bien es cierto, que la venta está supeditada al pago integro de la obligación, la inexistencia del pago plantea es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta (art. 1167 del Código Civil), el cual indica:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (Negrillas, cursivas y resaltado del Tribunal)
Por lo tanto la falta de pago integro de la obligación, de ninguna forma configura una causal de NULIDAD. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y analizadas todas las pruebas que han sido incorporadas a los autos, este tribunal concluye que respecto a la falta de pago, no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la demanda, porque si bien es cierto que la venta está supeditada al pago integro de la obligación, la inexistencia del pago planteado es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta (art. 1167 del Código Civil), lo que de ninguna forma configura una causal de nulidad.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, presentada por el ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, asistido del abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 18.833 contra los ciudadanos EVER ENRIQUE VARELA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.614 y GLEIDY GERALDYN CASIQUE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio del años Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
|