REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
30 de Junio de 2025
Exp N° 0771-2025
Parte Demandante: Lucia Pureza Márquez Méndez, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N' V- 9.334.967, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada: Yadira María Mora, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.281.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.993, con domicilio en la Urbanización Kermaria casa N18-A, Teléfono 0424-7037162, correo electrónico yadiramora1271@gmail.com, y hábil.
Parte Demandada: María Concepción Mora de Mansilla, Maximiana Encarnación Mansilla Mora, Luisa Zenaida Mansilla de Pérez, José Secundino Mansilla Mora, José Marcial Mansilla Mora, Jesús Enrique Mansilla Mora, Digna del Carmen Mansilla Mora, Néstor Javier Mansilla Mora, Elizabeth del Socorro Mansilla Mora, Omaira Coromoto Mansilla Mora, Yajaira María Mansilla de Aponte, Elba Jackeline Mansilla de Sánchez y Antonio Ramón Mansilla Mora, venezolanos, mayores de edad, viudas, solteros, casados, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.123.455, V-9.129.623, V-9.334.741, V-9,128,420, V-10 744 433 V-13.305.420, V-10.745.729, V-13.306.575, V-13.306.085 V-13:306.082, V-13.305,567, V-14 282.342 y V-13-306.083 integrantes de la sucesión Mansilla, domiciliados en Vereda 3, casa N°0-30, Sector Cruz de la Misión Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 24 de Abril de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Lucia Pureza Márquez Méndez, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N' V- 9.334.967, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada: Yadira María Mora, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.281.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.993, con domicilio en la Urbanización Kermaria casa N18-A, Teléfono 0424-7037162, correo electrónico yadiramora1271@gmail.com, y hábil. (F. 01-18)
En fecha 05 de Mayo de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0771-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 19 -25 y Vlto).
En fecha 09 de Junio de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este Despacho, consignando las boletas de citación firmadas por los ciudadanos: Maximiana Encarnación, José Secundino, José Marcial, Elba Jackeline, María Concepción, Néstor Javier, Digna del Carmen, Jesús Enrique, Yajaira María, Antonio Ramón, Luisa Zenaida, Elizabeth del Socorro, Omaira Coromoto y Omaira Coromoto. (F. 26-51).
En fecha 20 de Junio de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por los ciudadanos: María Concepción de Mansilla, Maximiana Encarnación Mansilla Mora, Luisa Zenaida Mansilla de Pérez, José Secundino Mansilla Mora, José Marcial Mansilla Mora, Jesús Enrique Mansilla Mora, Digna del Carmen Mansilla Mora, Néstor Javier Mansilla Mora, Antonio Ramón Mansilla Mora, Elizabeth del Socorro Mansilla Mora, Omaira Coromoto Mansilla Mora, Yajaira María Mansilla de Aponte y Elba Jackeline Mansilla de Sánchez, asistidos por la Abogada: Baudilia Zambrano de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.994, domiciliada en la calle Libertador, vereda 3, casa N°0-48, del sector Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la cual exponen: “Tenemos plena Conciencia que por documento privado en fecha 23 de marzo de 2022, le vendimos a la ciudadana: LUCIA PUREZA MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.967, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de nuestra propiedad, ubicado en el sitio denominado, Aguadias, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.288 mts2), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: SURESTE: mide Noventa y ocho metros con setenta centímetros (98,70 mts) colinda con el Parcelamiento Los Mansillas, NOROESTE: mide Noventa y nueve metros con cuarenta y un centímetros (99,41 mts.) con camino de La Grita al Sorure, NORESTE: con terrenos que son o fueron de Gonzalo Ruiz, en una extensión de Ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112.79 mts) SUROESTE: con Sucesión García, con una extensión de Treinta metros con sesenta y seis centímetros (30,66 mts) y con callejuela publica, mide Cincuenta y seis metros con cincuenta y un centímetros (56.51 mts) Lo que aquí vendemos es parte de lo que nos pertenece por herencia y gananciales de mi esposo y nuestro padre, FRANCISCO CARACCIOLO MANSILLA ZAMBRANO, según Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1590028039, con Exp N° 2015-288 de fecha 23/04/2015 y posterior CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES. Exp. N° 2015-288 y fecha 19 de agosto de 2021 habiendo sido adquirido durante la sociedad conyugal por Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en Documento N° 63 Protocolo primero Tomo II en fecha 29 de octubre de 1971”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 52)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: María Concepción de Mansilla, Maximiana Encarnación Mansilla Mora, Luisa Zenaida Mansilla de Pérez, José Secundino Mansilla Mora, José Marcial Mansilla Mora, Jesús Enrique Mansilla Mora, Digna del Carmen Mansilla Mora, Néstor Javier Mansilla Mora, Antonio Ramón Mansilla Mora, Elizabeth del Socorro Mansilla Mora, Omaira Coromoto Mansilla Mora, Yajaira María Mansilla de Aponte y Elba Jackeline Mansilla de Sánchez, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2022, cursante al folio 5 al 8 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: María Concepción de Mansilla, Maximiana Encarnación Mansilla Mora, Luisa Zenaida Mansilla de Pérez, José Secundino Mansilla Mora, José Marcial Mansilla Mora, Jesús Enrique Mansilla Mora, Digna del Carmen Mansilla Mora, Néstor Javier Mansilla Mora, Antonio Ramón Mansilla Mora, Elizabeth del Socorro Mansilla Mora, Omaira Coromoto Mansilla Mora, Yajaira María Mansilla de Aponte y Elba Jackeline Mansilla de Sánchez,, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 5 al 8 del expediente, en que Nosotros, MARÍA CONCEPCIÓN MORA DE MANSILLA, MAXIMIAΝΑ ENCARNACIÓN MANSILLA MORA, LUISA ZENAIDA MANSILLA DE PÉREZ, JOSÉ SECUNDINO MANSILLA MORA, JOSÉ MARCIAL MANSILLA MORA, JESÚS ENRIQUE MANSILLA MORA, DIGNA DEL CARMEN MANSILLA MORA, NÉSTOR JAVIER MANSILLA MORA, ANTONIO RAMÓN MANSILLA MORA, ELIZABETH DEL SOCORRO MANSILLA MORA, OMAIRA COROMOTO MANSILLA MORA, YAJAIRA MARIA MANSILLA DE APONTE Y ELBA JACKELINE MANSILLA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, viudas, solteros, casados, divorciados, respectivamente, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9123455, V-9129623, V-9334741, V-9128420, V 10744433, V-13305420, V-10745729, V-13306575, V-13306083, V-13306085, V. 13306082, N° V-13306567 y V-14262342, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LUCIA PUREZA MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9334967, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de nuestra propiedad, ubicado en el sitio denominado, Aguadias, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.288 mts) comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: SURESTE: mide Noventa y ocho metros con setenta centímetros (98,70 mts) colinda con el Parcelamiento Los Mansillas, NOROESTE: mide Noventa y nueve metros con cuarenta y un centímetros (99,41 mts.) con camino de La Grita al Sorure, NORESTE: con terrenos que son o fueron de Gonzalo Ruiz, en una extensión de Ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112.79 mts) SUROESTE: con Sucesión García, con una extensión de Treinta metros con sesenta y seis centímetros (30,66 mts) y con callejuela publica, mide Cincuenta y seis metros con cincuenta y un centímetros (56.51 mts) Lo que aquí vendemos es parte de lo que nos pertenece por herencia y gananciales de mi esposo y nuestro padre, FRANCISCO CARACCIOLO MANSILLA ZAMBRANO, según Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1590028039, con Exp N° 2015-288 de fecha 23/04/2015 y posterior CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES. Exp. N° 2015-288 y fecha 19 de agosto de 2021 habiendo sido adquirido durante la sociedad conyugal por Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en Documento N° 63 Protocolo primero Tomo II en fecha 29 de octubre de 1971. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0771-2025
TKGS/av
Diarizado N° 03
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