REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Tres (03) de Junio de Dos Mil Veinticinco.
215° y 166°

Solicitud N° 0544-2025

PROCEDIMIENTO: Civil Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos

SOLICITANTE(S): Jorge Ángel Duque Pernía, asistido por la abogado: Miriam Viviana Moreno. Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida por distribución en fecha: 23/05/2025, constante toda de doce (12) folios útiles; formulada por el ciudadano: Jorge Ángel Duque Pernía, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.912, domiciliado en el Sector Páramo El Verde, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada: Miriam Viviana Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.419.067 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 171.512 y jurídicamente hábil (Folios 1-12).
En fecha 28 de Mayo de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijó para oír la testimoniales el dia Lunes, 02 de Junio de 2025, a las 11:00 y 11:30 de la mañana. (Folio 13).
En fecha 02 de Junio de 2025, se oyeron las declaraciones testimoniales de: Eduar Ramón Pernia Zambrano y Chisthian José García Riatiga (Folio 14 y vlto).

II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la parte interesada, que se le declare a los ciudadanos: Jorge Ángel Duque Pernía, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.912, domiciliado en el Sector Páramo El Verde, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil y María Cristina Duque de Pernía, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.124.560, como Únicos y Universales Herederos del causante Rómulo Antonio Duque Pernía, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.810.379, quien falleció Ab-Intestato, en El Materno Quirúgico “Los Ángeles” Anvenida Francisco de Cáceres, casa N°10-08, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 08 de Abril de 2023, según consta en el Acta de Defunción Nº 073 del 10 de Abril de 2023, emitida por el Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folios 06-07 y vlto).
Se fundamenta la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Ramón Pernia Zambrano y Chisthian José García Riatiga, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la parte solicitante y herederos con el de Cujus Rómulo Antonio Duque Pernía, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la defunción Ab-Intestato, en El Materno Quirúgico “Los Ángeles” Anvenida Francisco de Cáceres, casa N°10-08, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 08 de Abril de 2023, según consta en el Acta de Defunción Nº 073 del 10 de Abril de 2023, emitida por el Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira., las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los herederos y el de cujus, motivo por el cual deben ser declarados su condición de como Únicos y Universales Herederos de Rómulo Antonio Duque Pernía. Y así se declara.-
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: Jorge Ángel Duque Pernía, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.912, domiciliado en el Sector Páramo El Verde, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil y María Cristina Duque de Pernía, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.124.560, en su condición de hermanos; como Únicos y Universales Herederos del causante: Rómulo Antonio Duque Pernía, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.810.379, quien falleció Ab-Intestato, en El Materno Quirúgico “Los Ángeles” Anvenida Francisco de Cáceres, casa N°10-08, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 08 de Abril de 2023, según consta en el Acta de Defunción Nº 073 del 10 de Abril de 2023, emitida por el Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en original con sus resultas a la parte interesada. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez,


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las 11:45 a. m.

Abg. Reyna de J. Contreras de S.
Secretaria

Solicitud N° 0544-2025
TKGS/fa.
Diarizado N° 16.-