REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
25 de Junio de 2025
Exp N° 0769-2025
Parte Demandante: Paula Nolberta Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.121.582, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.716.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°255.995, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y hábil.
Parte Demandada: Gerardo Ramón Varela García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.127.654, número telefónico: 0424-7323740 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 23 de Abril de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Paula Nolberta Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.121.582, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.716.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°255.995, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y hábil. (F. 01-07)
En fecha 30 de Abril de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0769-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 08 y vlto).
En fecha 23 de Mayo de 2025, se observa escrito presentado por el ciudadano Gerardo Ramón Varela García, identificado en autos, confiriendo poder Apud-Acta a la Abogada: María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.679, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y hábil. (F. 09-11).
En fecha 17 de Junio de 2025, se observa auto de este Despacho, acordando realizar Audiencia Telemática, para el día 18-06-2025, a las 11:30 de la mañana. (F. 12).
En fecha 18 de Junio de 2025, se observa escrito de la Audiencia Telemática, fijada para hoy, a las 11:30 de la mañana. (F. 13-14).
En fecha 23 de Junio de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por la Abogada: María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.679, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y hábil, Apoderada Judicial del ciudadano: Gerardo Ramón Varela García, identificado en autos, parte demandada en la presente causa, donde se da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual exponen: “ÚNICO: Mi mandante CONVIENE Y RECONOCE, que es cierto que el ciudadano Jesús Federico Pulido Luna, venezolano, con cédula de identidad N° V-1.903.334, le firmo por vía Privada el Documento a reconocerse a través del presente juicio, por lo que ellos también en señal de conformidad lo firmaron cuya firma es de su puño y letra al igual que la firma de mi Mandante es la misma que usa en todos sus actos públicos y privados y que la ciudadana Filomena Chacón de Pulido, por no saber firmar para el momento en que se firmó el documento rogó a mí MANDANATE GERARDO RAMÓN VARELA GARCÍA, previamente identificado, que firmara por ella, y en su defecto estampó sus huellas Digito Pulgares. Así mismo, que ese documento se otorgó en esos términos por VÍA PRIVADA. Por lo que mi Poderdante RECONOCE como legitima la firma con la que se suscribió tal documento de Venta, y declara este acto como serio y cierto firmado de su puño y letra, la cual es la misma que usa en todos los actos públicos y privados”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 15)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Gerardo Ramón Varela García, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Catorce (14) días del mes de Enero de 1.985, cursante al folio 5 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Gerardo Ramón Varela García, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 5 y Vlto del expediente, en que el ciudadano Yo, Jesús Federico Pulido Luna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor y chofer, portador de la cédula de identidad N° 1.903.334,casado,vecino de la localidad de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil civilmente ante la ley mediante el presente declaro que he dado en venta pura y simple perfecta irrevocable, libre de todo gravamen con sus usos y costumbre y sin reservas a la ciudadana: Paula Nolberta Rivas de nacionalidad venezolana y vecina de está localidad, portadora de la cédula de identidad N° 9.121.582, de estado civil soltera y hábil ante la ley, un lote de terreno con casa de habitación ubicada en el punto denominado El Azul de la Aldea Alto del Niño, Jurisdicción del Municipio Seboruco, sus linderos y medidas respectivas son las siguientes: por el Frente mide cuarenta metros colindando con la carretera que conduce a Seboruco, por el Fondo lo que resulte con mojones de piedra y terrenos de sucesores de Silverio Méndez, por el costado derecho mojones de piedra y terrenos que fueron de Pedro García y por el costado izquierdo mojones de piedra y terrenos de la sucesión Varela, lo que aquí vendo me pertenece mediante compra, según consta en documento Reconocido por el Tribunal del Distrito Jáuregui, bajo el número 123 en fecha 17 de Julio de 1975. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0769-2025
TKGS/av
Diarizado N° 12
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