REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, 25 de Junio de Dos Mil Veinticinco.
215° y 166°

Solicitud N° 0549-2025
PROCEDIMIENTO: Civil Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos

SOLICITANTE(S): Maria Josefa Montilva Mora, asistida por la abogado: Miriam Viviana Moreno.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida por distribución en fecha: 28/042025, constante toda de Veinticuatro (24) folios útiles; formulada por la ciudadana: Maria Josefa Montilva Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.788.573, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y hábil, asistida por la abogada: Miriam Viviana Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.419.067, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 171.512 y hábil. (Folios 1-24).
En fecha 23 de Junio de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y fijada la oportunidad, se oyeron las declaraciones testimoniales de: Novel Ayax Rangel Monsalve (folio 26) y Mary Celina Sánchez de Rangel (folio Vlto del 27).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la parte interesada, que se le declare a los ciudadanos Maria Josefa Montilva Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.788.573, Ramón Antonio Mora Montilva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.110.943, Flor de María Mora Montilva, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.566.959 y Jhony Alexander Mora Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.208, como Únicos y Universales Herederos del causante Antonio Guillermo Mora Escalante, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.741.387, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central de San Critóbal “ Dr. José María Vargas”, del Estado Táchira, en fecha 05 de Septiembre de 2024, según consta en el acta de defunción Nº 1169 del 05 de Septiembre de 2024, emitida por el Registro Civil de La Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 04-06); fueron consignados los siguientes documentos: Copia fotostática de la cédula de identidad del (Folio 03); Copia del Acta de Defunción del causante, signada con el N° 1169 de fecha 05 de Septiembre de 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 04 - 06); Copia de cèdula de identidad de la solicitante. (Folio 07);Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre Antonio Guillermo Mora Escalante y María Josefa Montilva Mora, signada con el Nº 30 de fecha 09 de Diciembre de 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folio 08-09); Copia de la cèdula de identidad de Ramón Antonio Mora Montilva. (Folio 10); Copia simple del Acta de Nacimiento de Ramón Antonio, signada con el Nº 865 de fecha 09 de Octubre de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folio 11); Copia de la cèdula de identidad de Flor de María Mora Montilva. (Folio 12); Copia simple del Acta de Nacimiento de Flor de María, signada con el Nº 619 de fecha 31 de Agosto de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folio 13); Copia de la cèdula de identidad de Jhony Alexander Mora Mora. (Folio 14); Copia simple del Acta de Nacimiento de Jhony Alexander, signada con el Nº 485 de fecha 06 de Julio de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folio 15); y Copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos y Acta de Repceción expedida por el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas ( SENIAT) (folios 16 al 24).
Se fundamenta la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Lina Rosa Rosales de Rivas y Jesús Orlando Niz Carrascal, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la parte solicitante y herederos con el de Cujus Antonio Guillermo Mora Escalante, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la defunción Ab-Intestato, en el Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas” del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 2024, según consta en el acta de defunción Nº 1169 del 05 de Septiembre de 2024, emitida por el Registro Civil de La Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los herederos y el de cujus, motivo por el cual deben ser declarados su condición de como Únicos y Universales Herederos de Antonio Guillermo Mora Escalante. Y así se declara.-
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana: Maria Josefa Montilva Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.788.573, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos: Ramón Antonio Mora Montilva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.110.943, Flor de María Mora Montilva, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.566.959 y Jhony Alexander Mora Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.208; en su condición de Hijos, como Únicos y Universales Herederos del causante Antonio Guillermo Mora Escalante, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.741.387, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central de San Critóbal “ Dr. José María Vargas”, del Estado Táchira, en fecha 05 de Septiembre de 2024, según consta en el acta de defunción Nº 1169 del 05 de Septiembre de 2024, emitida por el Registro Civil de La Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en original con sus resultas a la parte interesada. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) día del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez,


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las 12:00 m

Abg. Reyna Contreras
Secretaria.

Solicitud N° 0549-2025
TKGSV/av.
Diarizado N° 13