REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 13 de Junio de 2025

215º Y 166º

PARTE SOLICITANTE: GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.143.461, domiciliada en el Sector El Surural, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, Asistida por el Abogado: VICTOR LEANDRO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.927.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.107, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 3235

En fecha, 04-04-2025, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.143.461, domiciliada en el Sector El Surural, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, Asistida por el Abogado: VICTOR LEANDRO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.927.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.107, de este domicilio y hábil, constante de tres (03) folios útiles, solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con veintidós (22) anexos; en la cual pide se le declare como único y universal heredero de la causante: JESUSA DEL ROSARIO NOGUERA ZAMBRANO, al Premuerto: MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO, en su carácter de hermano. (F. 01-25).
En fecha 28-04-2025, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud se inventario y a los fines de proseguir el curso de Ley correspondiente, se instó a la parte solicitante a que consigne Copia Fotostática Certificada de las actas de Defunción de los Premuertos JESÚS MANUEL NOGUERA y ANA MIGDALIA ZAMBRANO DE NOGUERA. (F. 26)
En fecha 14-05-2025, se observa constancia suscrita por la ciudadana MARLIG LISBETH PAVON MORA, Secretaria Accidental de este Tribunal, donde hace constar que verificó la autenticidad de la Apostilla por los medios electrónicos que dispone el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia. (F. 27-28)
En fecha 14-05-2025, se observa diligencia suscrita por la ciudadana GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, asistida por el abogado VÍCTOR LEANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.927.235, inscrito bajo el N° 267.107, de este domicilio y hábil, donde dan respuesta a lo peticionado por auto de fecha 28-04-2025, asimismo solicitó el cambio del testigo MARVIN RENIER CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.433.580, por ANA MARIA COLMENARES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.866.618. (29-33)
En fecha 26-05-2025, se observa escrito suscrito por la ciudadana GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, identificada de autos, asistida por el abogado VÍCTOR LEANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.927.235, inscrito bajo el N° 267.107, de este domicilio y hábil, donde modifica la solicitud inicial de declaratoria de unicos y universales herederos, y solicita que en virtud de los elementos probatorios consignados, sean declarados como único y universal heredero de la causante: JESUSA DEL ROSARIO NOGUERA ZAMBRANO, al Premuerto: MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO, en su carácter de hermano y a GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, como unica y universal heredera del causante MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO, en su condición de esposa. (F. 34-35)
Por auto de fecha 03-06-2025, se fija la oportunidad de evacuación de los testigos para el Tercer día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 de la mañana, Para oír la declaración de los testigos YOLIMAR COROMOTO REY DE CARDENAS y ANA MARIA COLMENRAES DE PEREZ. (F. 36).
En fecha 09-06-2025, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: YOLIMAR COROMOTO REY DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.490.033, domiciliada en la Calle 4, casa N° 5, Villa Julia 2, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 37).
En fecha 09-06-2025, se oyó la declaración dela testigo, ciudadana: ANA MARIA COLMENARES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.866.618, domiciliadaen: Los Bloques, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 38).

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de JESUSA DEL ROSARIO NOGUERA ZAMBRANO y MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Copia Certificada de acta de Matrimonio N° 116, de fecha 10 de Octubre de 2012, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO y GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ (Folios 05), Acta de Defunción N° 10374315, de fecha 17-02-2025, expedida en la Registraduría Nacional del Estado Civil del Norte de Santander, Notaria Quinta de Cúcuta, república de Colombia perteneciente MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO, Apostillada. (Folio 06-07), Copia de Cédula de identidad perteneciente a MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO (Folio 08), Copia de Cédula de Identidad del testigo MARVIN RENIER CONTRERAS GARCIA (Folio 10), Copia de Cédula de Identidad de la testigo YOLIMAR COROMOTO REY DE CARDENAS (Folio 11), Acta de Defunción N° 15 de fecha 03-01-2016, expedida en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, correspondiente a JESUSA DEL ROSARIO NOGUERA ZAMBRANO (Folio 12-13), Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 0841, de fecha 25-03-2025, Expediente N° 2025/0302, perteneciente a la causante JESUSA DEL ROSARIO NOGUERA ZAMBRANO, (F. 14-17), Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 0839 de fecha 25-03-2025, expediente 2025/303, perteneciente al causante MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO, (F. 18-21), Copia de Cédula de Identidad perteneciente a GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, (Folio 22), Copia de Cédula de Identidad perteneciente a JESUSA DEL ROSARIO NOGUERA ZAMBRANO (Folio 23), Copia de Licencia de Inhumación, de fecha 08-02-2025, perteneciente a MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO (F. 24), Copia de Certificado de Defunción antecedente para el registro civil, de fecha 08-02-2025, expedida en San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, perteneciente MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO (Folio 25), copia de cédula de identidad de la testigo ANA MARIA COLMENARES DE PEREZ (F. 30), copia Certificada de Acta de Defunción N° 98 de fecha 11-05-2001, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a ANA MIGDALIA ZAMBRANO DE NOGUERA (Folio 31), Copia Certificada de Acta de Defunción N° 46 de fecha 11-03-2013, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a JESUS MANUEL NOGUERA (Folio 32-33). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tiene la solictante como conyuge sobreviviente del ciudadano: MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO (Premuerto), por razones de premoriencia de la causante JESUSA DEL ROSARIO NOGUERA ZAMBRANO, tal como se desprende de los elementos aportados por la parte solicitante, complementados por los requeridos por el Tribunal, Salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: YOLIMAR COROMOTO REY DE CARDENAS y ANA MARIA COLMENARES DE PEREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, con la fallecida, JESUSA DEL ROSARIO NOGUERA ZAMBRANO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a la solicitante GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadana: GRECIA KARINA ARAQUE PEREZ, en su carácter de cónyuge del causante MANUEL EMIRO NOGUERA ZAMBRANO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.234, fallecido según consta en Acta de Defunción N° 10374315, de fecha 17-02-2025, expedida en la Registraduría Nacional del Estado Civil del Norte de Santander, Notaria Quinta de Cúcuta, república de Colombia, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:19 horas de la tarde.
La Secretaria Acc.

JEGG/brenda