REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CARLOS RAFAEL CAMERO OSTOS, con cédula de
identidad número V.-13.350.900.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora
Pública.
ACCIONADA: MERY MIBETT QUINTERO MENDOZA, con cédula de
identidad Nro. V.-14.179.321.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.181-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado
por escrito ante el Tribunal distribuidor correspondiente, suscrito por el ciudadano
CARLOS RAFAEL CAMERO OSTOS, con cédula de identidad número V.-13.350.900,
asistido de la Defensa Pública, abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles el escrito, un
(01) folio útil de sellos y cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados ante este Juzgado en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco
(2025).
Por auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025),
este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el referido ciudadano, asistido
de un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo
185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad
con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós
(2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país. Ordenándose
citar mediante BOLETA excepcionalmente vía correo electrónico a la ciudadana: MERY
MIBETT QUINTERO MENDZA, con cédula de identidad N° V.- 14.179.321, con
domicilio en Chile, Santiago de Chile, Comuna Independencia Altamirano, Casa N° 22-
96, con dirección de correo electrónico negra2109@gamil.com y número telefónico
+56992145971, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se
celebrará al TERCER (3ER) día de despacho siguiente a que conste en autos a) La
notificación del Ministerio Público y b) El acuse de recibido del correo enviado,
debidamente certificado por secretaria, a fin de que exponga lo que crea conveniente en
relación a la presente solicitud; NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. (Fls. 13
al15).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil
veinticinco (2025) –fls. 16 y 17-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ANGELES ESCALANTE, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos
mil veinticinco (2025) –f.18- la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta, emitió opinión favorable a la
presente solicitud.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), -f.19- el
ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en
esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud
y los anexos remitidos por la parte actora, así como la boleta de citación al cónyuge
accionado a la dirección suministrada por la parte actora, de cuyo acuse de recibo se
dejó constancia por secretaría en fecha 20 de mayo del año 2025 –f.20-.
En fecha Veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se
levantó acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando
constancia de la presencia del ciudadano CARLOS RAFAEL CAMERO OSTOS, con cédula
de identidad N° V.-13.350.900, asistido de la Defensora Pública, abogada MARÍA
MILAGROS BOHORQUEZ SAUREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155,
igualmente con la presencia de la parte accionada, ciudadana: MERY MIBETT
QUINTERO MENDOZA, identificada en autos, quien se hizo presente vía telemática y
cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó
constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citada en la presente
solicitud y quién manifestó “…No tengo nada que objetar, me llegó el correo, y estoy
totalmente de acuerdo con el divorcio, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes.…”.
De igual manera, se deja constancia de la presencia ante este Juzgado, del abogado
JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, en su
carácter de abogado asistente de la parte accionada de autos. (F. 21 y vto).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha dos (02) de diciembre del año 2010, contrajo Matrimonio Civil
con la ciudadana MERY MIBETT QUINTERO MENDOZA, con cédula de identidad N° V.-
14.179.321, por ante el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada
con el N° 274; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización
Rincón de la Vega, Carrera 3, casa N° 21.364, Municipio Torbes, estado Táchira; que
durante su unión matrimonial NO procrearon hijos; que NO obtuvieron bienes
gananciales; que por desavenencias, desafecto y desamor entre ellos, decidieron
separarse, no siendo posible la reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de
solicitar la disolución del vinculo matrimonial por invocación expresa del desafecto,
de conformidad con la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis
(2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática de las Cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS
RAFAEL CAMERO OSTOS Y MERY MIBETT QUINTERO MENDOZA (Fls. 05 Y 06);
las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se identifican
como: CARLOS RAFAEL CAMERO OSTOS Y MERY MIBETT QUINTERO MENDOZA,
en su respectivo orden, con números únicos de identificación: V-13.350.900 y
V-14.179.321, en su respectivo orden. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio N° 274 del año 2010, (Fls. 07 al 09) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual constituye un
documento público que al haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que el día dos (02) de diciembre del año 2010,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: CARLOS RAFAEL CAMERO
OSTOS Y MERY MIBETT QUINTERO MENDOZA. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano:
CARLOS RAFAEL CAMERO OSTOS, con cédula de identidad número V.-13.350.900,
asistido de la Defensa Pública, abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en contra de la ciudadana: MERY
MIBETT QUINTERO MENDOZA, con cédula de identidad Nro. V.-14.179.321,
fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de
voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintitrés (23) de
abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira,
la misma fue recibida por la ciudadana: ANGELES ESCALANTE, a los fines de que
intervenga en la presente solicitud –Fls. 16 y 17-; emitiendo opinión favorable mediante
diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025).-f.18-.
Por otra parte, la ciudadana: MERY MIBETT QUINTERO MENDOZA, identificada
en autos, fue debidamente citada mediante boleta remitida vía de correo electrónico en
fecha nueve (09) de mayo del año 2025 -F. 19-; dando acuse de recibo vía correo
electrónico de fecha veinte (20) de mayo del año 2025 -F. 20- y quien se hizo presente
vía telemática en la audiencia celebrada, manifestando: “….No tengo nada que objetar,
me llegó el correo, y estoy totalmente de acuerdo con el divorcio, no procreamos hijos,
ni adquirimos bienes..…”, asistiéndole desde este Despacho Judicial el abogado JORGE
IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990; siendo
verificada y certificada la identificación de la accionada por la secretaría de esta
dependencia judicial.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano CARLOS RAFAEL CAMERO OSTOS, plenamente identificado en autos, y la
ciudadana accionada: MERY MIBETT QUINTERO MENDOZA, con cédula de identidad
Nro. V.-14.179.321, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: CARLOS RAFAEL CAMERO OSTOS Y MERY MIBETT
QUINTERO MENDOZA, con cédula de identidad números V.-13.350.900 y V.-
14.179.321, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dos (02) de diciembre del
año 2010, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 274. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro
Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) Días del mes de junio del año Dos Mil
Veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.