REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 136.745, actuando como abogado
asistente del ciudadano HERNAN JOSÉ CAMERO
ZAMBRANO, con cédula de identidad N° V.-14.195.070.
ACCIONADO: MARIA EUGENIA DIAZ MONSALVE, con cédula de
identidad N° V.-14.785.427.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.160-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, quien solicita oportunidad para celebrar
audiencia telemática a los fines que el ciudadano HERNAN JOSÉ CAMERO ZAMBRANO
con cédula de identidad N° V.-14.195.070 le otorgue poder apud acta y cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; constante de dos (02) folios útiles
el escrito, un (01) folio útil de distribución y diez (10) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados ante este Juzgado en fecha once (11) de marzo del año dos mil
veinticinco (2025).
Por auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)-fl. 17- este
Tribunal dio entrada a la anterior solicitud a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva
y fijó audiencia telemática para el tercer día (3er) de despacho siguiente, a efectos de que
el cónyuge interesado otorgue poder especial y ratifique tanto la presente solicitud como el
instrumento poder consignado en los términos allí planteados.
Mediante acta de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)-
fl.18- siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia telemática, se declaró
desierto el acto por la falta de comparecencia de la parte interesada.
En la misma fecha, mediante diligencia suscrita por el abogado RICHARD CLEOBALDO
CHÁVEZ PARRA, identificado en autos, solicitó nueva oportunidad para la celebración de la
audiencia telemática-fl.19-, siendo fijada mediante auto para el día veintiuno (21) de marzo
del año dos mil veinticinco (2025)-fl.20- y la cual fue declarada desierto por la
incomparecencia de la parte interesada; por lo que solicita nuevamente oportunidad
mediante diligencia (F. 22), siendo fijada la misma mediante auto de fecha 28 de marzo del
mismo año (F. 23).
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se levantó acta de
Audiencia Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del abogado
RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, en la sede de esta dependencia judicial, en su
carácter de abogado asistente del ciudadano HERNAN JOSÉ CAMERO ZAMBRANO,
identificados plenamente en autos, -quien se hizo presente vía telemática- a efectos de
otorgar poder especial al abogado solicitante y ratificar el contenido del mismo, quien
manifestó: “…Ratificó la solicitud de divorcio, hecha por el abogado RICHARD CLEOBALDO
CHÁVEZ, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ MONSALVE, con cédula de identidad
N° V.- 24.812.059, confirmando que durante el vínculo matrimonial sí procreamos hijos, sí
adquirimos bienes; para lo cual le otorgo poder al abogado antes identificado y estoy
conforme en los términos en que han sido planteado en el instrumento poder que me ha
sido leído en este acto, para efecto de esta solicitud de divorcio, es todo...”; dejándose
constancia que se realizó en presencia del secretario (t) de este Tribunal, quien verificó la
identificación de la parte actora, y poderdante en este acto.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025)- fls. 25 al
27-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por el solicitante, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana
MARÍA EUGENIA DÍAZ MONSALVE, con cédula de identidad N° V-. 14.785.427, para
que comparezca ante este Juzgado al segundo (2DO) día de despacho siguiente a que
conste en autos su citación y NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)-
fls. 28 y 29, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana JOHANA ESPINDOLA, quien recibió la
misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)-
fls. 30 y 31, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa de su traslado a la
dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los fines de practicar
la citación de la cónyuge accionada, ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ MONSALVE,
identificada en autos, quien se identificó con su respectiva cédula de identidad, recibió y
firmó la respectiva boleta.
Mediante escrito de fecha seis (06) de mayo del año 2025-fl. 32- presentado el día siete
(07) del mismo mes y año, la abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, con el
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar en la
presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora, que en fecha veintiuno (21) de abril del
año 2001, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil
parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia del
Acta de Matrimonio N° 148; que fijaron su último domicilio conyugal en la vía El Valle,
Mata de Guadua, Urbanización Vista Hermosa, casa N° 2, parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión procrearon un (01) hijo; que
adquirieron bienes que con posterioridad se liquidarán; que por desavenencias surgidas en
el curso de la vida conyugal, se separaron de hecho a mediados de junio del año 2020,
luego viajó a República de Ecuador, y habiendo decidido en varias ocasiones disolver la
unión matrimonial voluntariamente, por diversos factores no se había materializado ni
formalizado esta situación legal, por un cúmulo de desacuerdos y otros factores legales, es
por ello, que se ve en la obligación de acudir por esta vía, a los fines de solicitar ante este
Juzgado se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hija
(Fls. 04, 06 y 11) ciudadanos: HERNAN JOSÉ CAMERO ZAMBRANO, MARÍA
EUGENIA DÍAZ MONSALVE Y STEFANIA DE LOS ANGELES CAMERO DÍAZ, las
cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y su hija se
identifican como HERNAN JOSÉ CAMERO ZAMBRANO, MARÍA EUGENIA DÍAZ
MONSALVE Y STEFANIA DE LOS ANGELES CAMERO DÍAZ, los dos primeros en su
carácter de cónyuges y la última en su condición de hija; venezolanos, con cédulas
de identidades Nros. V.-14.195.070, V-.14.785.427 y V-.31.563.156, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 148 del año 2001 (Fls. 07 al 10), consignada en
copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia la
Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de noviembre del
año 2012; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 21
de abril del año 2001, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos HERNAN
JOSÉ CAMERO ZAMBRANO Y MARÍA EUGENIA DÍAZ MONSALVE. Y así se
establece.-
3. Acta de Nacimiento Nro 255 del año 2001 (Fls. 12 y 13) consignada en
copia fotostática simple inserta en la Oficina de Registro Civil parroquia San
Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena
fe que la ciudadana: STEFANIA DE LOS ANGELES CAMERO DÍAZ, a quien
pertenece esta partida, es hija de los cónyuges y mayores de edad para la fecha
de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a
las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo
integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento
a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente
en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante
identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley
Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes
referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de
esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales
y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte
interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento
es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en
este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el Alguacil adscrito a esta dependencia
judicial practicó debidamente la citación a la cónyuge accionada, ciudadana MARÍA
EUGENIA DÍAZ MONSALVE, quien se identificó, recibió, leyó y firmó la respectiva boleta –
fls 30 y 31-, quedando a derecho en la presente causa y habiendo transcurrido
íntegramente el lapso para su comparecencia sin que conste en autos la misma ni por sí
ni por medio de apoderado.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha cinco (05) de mayo del año 2025-fls. 28 y 29- a los fines de que comparezca por
ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste
en autos su notificación, manifestando que no tiene nada que objetar en la presente
solicitud, mediante escrito de fecha siete (07) de mayo del año 2025–fl. 32-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos
establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a
los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el ciudadano HERNAN JOSÉ
CAMERO ZAMBRANO Y MARÍA EUGENIA DÍAZ MONSALVE, plenamente identificados en
autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: HERNAN JOSÉ CAMERO ZAMBRANO Y MARÍA EUGENIA
DÍAZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
Nros V.-14.195.070 y V.-14.785.427, en su respectivo orden, contraído ante la Oficina de
Registro Civil parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 148, de fecha 21 de abril del año 2001. Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil parroquia La Concordia,
municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
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