REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
ACCIONANTE: MARIA DE LOS ANGELES CERVANTES LLAVER, con
cédula de identidad N° V.-23.099.008.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL VALLE OCHOA NOVOA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 103.604.
ACCIONADO: JOSE ANDELFO CONTRERAS TORRES, con cédula de
identidad N° V.-13.304.989.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.152-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE OCHOA
NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.604, quien a su vez solicitó a este
Tribunal se le fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a los fines de que sea
otorgado poder apud acta, e iniciar el presente procedimiento y actuar como apoderada
judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CERVANTES LLAVER, con cédula de
identidad N° V.-23.099.008; constante de cinco (05) folios útiles de escrito, un (01) folio útil
de distribución y tres (03) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante
esta dependencia judicial en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
(Fls. 01 al 12).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, este Tribunal dio
entrada a la presente solicitud, presentada por el abogado, a los fines de garantizar la tutela
efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal, basado en el articulo 110
constitucional y en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Telemática a efectos
de que la cónyuge interesa, ratifique la presente solicitud de divorcio, otorgue poder especial
al abogado asistente y corrobore el contenido del mismo, para efectos de la misma. (Fl. 13).
Mediante acta de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025 se declaró desierto el
acto de audiencia telemática fijado para esa oportunidad, en virtud de la incomparecencia
de la parte interesada (Fl. 14); quien en fecha 17 de marzo del mismo año solicitó nueva
oportunidad para celebrar la misma (F. 15); fijándose mediante auto de fecha 18 de los corrientes.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025, se levantó acta de Audiencia
Telemática, dejándose constancia de la presencia de la abogada MARÍA DEL VALLE
OCHOA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.604 en la sala de este
despacho judicial, así como de la presencia vía telemática de la ciudadana MARÍA DE LOS
ANGELES CERVANTES LLAVER con cédula de identidad N° V.-23.099.008, cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal y de lo cual se dejó constancia en
la referida acta; todo a los fines de otorgar poder apud acta, e iniciar el presente proceso,
ratificando el poder conferido en ese acto y cuyo contenido fue leído durante el mismo; se
adjuntó captura de pantalla. (Fls. 17 al 19).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, este Tribunal admitió la solicitud
presentada por la referida profesional de derecho, actuando como apoderada judicial de la
ciudadana supra mencionada, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo
185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con
la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós
(2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar
excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano JOSE ANDELFO CONTRERAS
TORRES, identificado en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia
que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente
solicitud; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del
Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 20
al 22).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2025 el Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada
por la ciudadana ANGELES ESCALANTE, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira. (Fls. 23 y 24) y cuya representación emitió opinión favorable a
la presente solicitud mediante diligencia de fecha 25 de abril del mismo año. (F. 25)
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del año 2025 suscrita por la abogada
MARIA DEL VALLE OCHOA NOVOA, actuando como apoderada judicial de la parte actora,
solicita la notificación por medio de correo electrónico de la parte accionada. (Fl. 26).
En fecha nueve (09) de mayo del año 2025, el ciudadano secretario temporal adscrito
a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo
electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y recaudos presentados por la parte
actora, así como del auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte accionada.
(Fl. 27), quien emitió acuse de recibo de la misma vía correo electrónico, siendo
certificado por la secretaría de este tribunal en fecha 21 de mayo de 2025. (Fl. 28).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se levantó acta de Audiencia Telemática,
dejando constancia de la presencia de la abogada MARÍA DEL VALLE OCHOA NOVOA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.604 en la sala de este despacho judicial, en su
carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, igualmente de la presencia vía
telemática del ciudadano JOSÉ ANDELFO CONTRERAS TORRES, con cédula de
identidad N° V.- 13.304.989, cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal
de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la
presente solicitud y quién manifestó: “… no tengo nada que objetar, me llegó el correo y
estoy totalmente de acuerdo con el divorcio y efectivamente no adquirimos bienes, ni
procreamos hijos durante nuestro matrimonio, es todo…”. Igualmente se deja constancia
de la presencia de la abogada MARIA EUGENIA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 44.230, en su carácter de abogada asistente del cónyuge accionado de autos. (Fls 29 y
30).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la abogada solicitante que, en fecha veinticinco (25) de
octubre del año 2014, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARIA DE LOS
ANGELES CERVANTES LLAVER Y JOSE ANDELFO CONTRERAS TORRES, antes
identificados, por ante el Registro Civil del municipio Libertad, estado Táchira, según se
evidencia del Acta de Matrimonio N° 043; que fijaron su último domicilio conyugal en
la Urbanización los Naranjos, Calle San Martín, Edificio San Martín, piso uno (01)
apartamento uno (01), San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión NO
procrearon hijos y NO adquirieron bienes; manifiesta la parte actora que durante algunos
años vivieron años en paz y armonía, pero la convivencia diaria, la situación país, afectó
la unión y decidieron separarse de hecho por mutuo acuerdo, desde hace
aproximadamente ocho (08) años, lo que devino en desafecto y desamor, causal que hoy
en día invoca para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio N° 043 del año 2014 (Fls. 07 y 08), consignada en
copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio
Capacho Viejo, estado Táchira en fecha 22 de enero del año 2025; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 25 de octubre del año 2014,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CERVANTES
LLAVER Y JOSE ANDELFO CONTRERAS TORRES. Y así se establece.-
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 09)
ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES CERVANTES LLAVER Y JOSE ANDELFO
CONTRERAS TORRES, con cédulas de identidad Nº V.-23.099.008 y N° V.-
13.304.989, en su orden; las cuales tratan sobre un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a
las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo
integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento
a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente
en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante
identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley
Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes
referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de
esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales
y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte
interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento
es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en
este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano JOSÉ ANDELFO
CONTRERAS TORRES, con cédula de identidad N° V.- 13.304.989, se dio formalmente
por citado en audiencia telemática celebrada al respecto y manifestó su opinión en torno
a la presente solicitud, teniéndose como una contestación a la misma.(Fls. 29 y 30).
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha veintitrés (23) de abril del año 2025 (Fls. 23 y 24), a los fines de que
comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a
aquel que conste en autos su notificación, manifestando que no tiene nada que objetar
en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año
2025. (Fl. 25).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos
establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a
los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la ciudadana MARIA DE LOS
ANGELES CERVANTES LLAVER Y JOSE ANDELFO CONTRERAS TORRES, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES CERVANTES LLAVER Y JOSE
ANDELFO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V.-23.099.008 y N° V.-13.304.989, en su respectivo orden,
contraído ante la Oficina de Registro Civil en el entonces municipio Libertad, estado
Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 043, de fecha 25 de octubre
del año 2014. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, municipio Libertad, estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.