REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DAYANA RICO HINOJOSA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 112.888, actuando como abogada asistente del
ciudadano DERLYS ALOYSS NIETO GONZALEZ, con
cédula de identidad N° V.- 13.467.230.
ACCIONADO: BETTY CONSOLACIÓN COLMENARES DE NIETO, con
cédula de identidad N° V.-15.157.538.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.195-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por la abogada en ejercicio DAYANA RICO HINOJOSA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.888, quien a su vez solicitó a este Tribunal se
le fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a los fines de que sea otorgado
poder apud acta, e iniciar el presente procedimiento y actuar como apoderada judicial del
ciudadano DERLYS ALOYSS NIETO GONZALEZ, con cédula de identidad N° V.-
13.467.230, constante de tres (03) folios útiles el escrito, un (01) folio útil de distribución
y once (11) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
(Fls. 01 al 15).
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal dio entrada a la presente solicitud, presentada por la abogada, a los fines de
garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía
procesal, basado en el articulo 110 constitucional y en virtud de tratarse de un
PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se fija la celebración de la
Audiencia Telemática para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las once horas de
la mañana, a efectos de que la cónyuge interesa, ratifique la presente solicitud de divorcio,
otorgue poder especial al abogado asistente y corrobore el contenido del mismo, para
efectos de la misma. (Fl. 19).
Mediante acta de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025),
se declaró desierto el acto fijado mediante auto de fecha 16 de mayo del presente año. (Fl.
20) y en esa misma fecha, previa solicitud de parte interesada, se fijó nueva oportunidad
para la celebración de la audiencia telemática (fls.21 y 22).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se levantó
acta de Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia de la abogada DAYANA
RICO HINOJOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.888, en la sala de este
despacho judicial, igualmente con la presencia vía telemática del ciudadano DERLYS
ALOYSS NIETO GARCIA, con cédula de identidad N° V.-13.467.230, cuya identificación fue
certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta, a
efectos de otorgar poder apud acta, e iniciar el presente proceso, ratificando el poder
apud-acta que fue leído en la audiencia, se adjuntó captura de pantalla. (Fls. 23 al 25).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió
la presente solicitud de divorcio, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Ordenándose citar a la ciudadana BETTY
CONSOLACIÓN COLMENARES DE NIETO, con cédula de identidad N° V-15.157.538,
para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2DO) día de despacho siguiente a que
conste en autos su citación y NOTIFICAR al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira. (Fls. 26 al 28).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco
(2025), el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana ZONIA CHACON, quien recibió la misma
en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fls. 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025),
el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de citación de la
ciudadana BETTY CONSOLACION COLMENARES DE NIETO, identificada en autos,
debidamente firmada. (Fls. 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del año 2025, suscrita por la abogada
FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14°)
encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en
Protección del niño, niña y adolescente, civil e instituciones familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite opinión favorable a la presente
solicitud. (Fl. 33).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la abogada solicitante y ratificado por el cónyuge
accionante que, en fecha tres (03) de febrero del año 1999, contrajeron matrimonio
civil los ciudadanos DERLYS ALOYSS NIETO GONZALEZ Y BETTY CONSOLACION
COLMENARES DE NIETO, antes identificados, por ante la Oficina de Registro Civil
municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio
N° 17; que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre, parte baja, calle 3 con
carrera 3, casa N° 3-81, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión procrearon
dos (02) hijos; que no adquirieron bienes; que desde hace aproximadamente 11 años la
relación de pareja se terminó dado a que el amor se desvaneció y perdieron ambos
cónyuges todo tipo de buen trato y apoyo, en fin, decidieron de no hacer más vida en
común y separarse de forma definitiva por existir desafecto entre ellos; por cuanto ya no
tenían entendimiento alguno, y por consiguiente la unión quedó completamente rota sin
que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto llegaron a la conclusión
que la vida armoniosa entre ellos como cónyuges era imposible, lo que hace no viable la
relación de pareja; todo lo cual les permite acudir a la competente autoridad solicitando
que se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Poder Apud Acta (Fl. 05), conferido en audiencia telemática celebrada al efecto
por el ciudadano DERLYS ALOYSS NIETO GONZALEZ, con cédula de identidad N°
V.-13.467.230 a la abogada DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 112.888; cuyo contenido ha sido ratificado por el
poderdante, previa lectura hecha del mismo por el secretario de este Juzgado y
previa certificación de la identidad de aquel; todo de conformidad con el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este tribunal acuerda tener como
apoderada de la parte interesada a la abogada solicitante e identificada en autos. Y
así se establece.-
1. Acta de Matrimonio N° 17 del año 1999 (Fls. 06 al 09), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de abril del año 2025; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 03 de febrero del año 1999,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos DERLYS ALOYSS NIETO GONZALEZ Y
BETTY CONSOLACION COLMENARES DUQUE. Y así se establece.-
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijo
(Fls. 10, 11 y 12), ciudadanos: DERLYS ALOYSS NIETO GONZALEZ, BETTY
CONSOLACION COLMENARES DE NIETO Y DEIBY ALOYSS NIETO COLMENARES,
las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y uno de sus
dos hijos se identifican como DERLYS ALOYSS NIETO GONZALEZ, BETTY
CONSOLACION COLMENARES DE NIETO Y DEIBY ALOYSS NIETO COLMENARES,
los dos primeros en su carácter de cónyuges y el último en su condición de hijo;
venezolanos, con cédulas de identidad N° V.-13.467.230, V-15.157.538 y V-
26.767.618, en su respectivo orden. Y así se establece.-
3. Actas de Nacimiento N° 955 y N° 608 de los años 2000 y 1999 (Fls. 13 al
15) expedidas por la Oficina de Registro Civil parroquia Pedro Maria Morantes,
municipio San Cristóbal, estado Táchira, consignada la primera en copia fotostática
certificada y en copia fotostática simple la segunda de ellas; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que los ciudadanos “CESAR AUGUSTO Y DEIBY ALOYSS”, a quienes
pertenecen estas partidas, son hijos de los cónyuges y mayores de edad para la
fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a
las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo
integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento
a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente
en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante
identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley
Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes
referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de
esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales
y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte
interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento
es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en
este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, la cónyuge accionada fue debidamente
citada por el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial conforme al artículo 218 del
Código de Procedimiento Civil. (Fls. 31 Y 32).
Por otra parte, la representación del ministerio público fue debidamente notificada en
fecha cinco (05) de junio del año 2025 (Fls. 29 y 30), habiendo emitido opinión
favorable en relación a la presente solicitud, mediante diligencia de fecha diez (10) de
junio del año 2025. (Fl. 33).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos
establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a
los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el ciudadano DERLYS ALOYSS
NIETO GONZALEZ y BETTY CONSOLACION COLMENARES DE NIETO, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: DERLYS ALOYSS NIETO GONZALEZ y BETTY
CONSOLACION COLMENARES DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad N° V.-13.467.230 y V.-15.157.538, en su respectivo orden,
contraído ante la Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal
como consta en el acta de matrimonio N° 17 de fecha 03 de febrero del año 1999.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil municipio San Cristóbal, estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.