JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Año 214° y 165°
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en el presente
proceso de desalojo de Local Comercial, y habiendo sido anunciado el acto a las
puertas de esta dependencia judicial en la forma de Ley por el alguacil adscrito a
este Juzgado, sin que se hicieran presente alguna de la partes, procede este
Tribunal a declarlo DESIERTO y se procede en consecuencia de conformidad con
el artículo 871 del Código de Procedemiento Civil.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en el artículo 871 lo siguiente:
“Artículo 871.- La audiencia se celebrara con la presencia de
las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes
compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los
efectos que indica el Artículo 271. Si solamente concurre una de
las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que
le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la
parte ausente”. (Negrilla y subrayado de la presente
decisión).
Del citado artículo se desprende que el legislador patrio, estableció que para la
celebración de la audiencia oral de juicio, se deberá la misma practicar con la
presencia de las partes o en su defecto, sus apoderados, por lo que en caso de
que ninguna de las partes concurra para la celebración de la misma, el proceso
quedará extinguido con los efectos que indica el artículo 271 del texto adjetivo
civil. Asimismo, el mencionado artículo determina que en caso de que concurra
una de las partes se oirá su exposición y se practicarán las pruebas que hayan sido
admitidas, no practicándose las pruebas de la parte ausente.
De allí entonces, esta operadora de justicia, tomando como base la norma antes
transcrita, concluye que, al no haber comparecido ninguna de las partes, ni por sí
ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la presente audiencia de
juicio oral, y habiéndose cumplido con las formalidades de ley, siendo anunciado el
acto por el alguacil adscrito a este Juzgado en las puertas del mismo, concluye que
el presente proceso por el motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,
interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA, de nacionalidad
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-3.371.161; contra la
ciudadana EVELING DOMAR RANGEL DUQUE, de nacionalidad venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V.-10.145.812, debe declararse
EXTINGUIDO, por la no comparecencia de las partes a la audiencia oral, a
quienes se les respetó los principios constitucionales y legales, para que dicho acto
se llevara a efecto por ante este Tribunal en el día y hora fijados, y así se decid e.
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para los
archivos de este tribunal.