REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: HENRRY AUGUSTO AMEZQUITA PORRAS, con cédula de
identidad N° V.-9.217.083, asistido de la abogada en ejercicio
JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 198.924.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 11.111-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito
ante el Tribunal distribuidor, presentada por el ciudadano HENRRY AUGUSTO AMEZQUITA
PORRAS, con cédula de identidad N° V.-9.217.083, asistida de la abogada en ejercicio
JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924,
cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos
(02) folios útiles de escrito y diez (10) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
por ante esta dependencia judicial en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024. (FS. 01
al 12).
Por auto de fecha Doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
(F. 15, 16, 17 y 18), este Tribunal admitió la solicitud presentada por el referido ciudadano,
asistido por un profesional de derecho, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley
de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se acordó
librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña,
Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira para que compareciera por
ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación,
a fin de que intervenga en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar oficio a la oficina
SAIME San Cristóbal solicitando certificación de la tarjeta de datos filiatorios correspondiente
a María Sofía Porras de Amezquita.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (Fls. 19 y 20) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY
G., quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos
mil veinticuatro (2024) (F.21) la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES,
con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener nada que
objetar a la presente solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil
veinticinco (2025) (Fls. 22 y 23), el solicitante de autos asistido de abogado consignó
certificación de datos requeridos por este tribunal, expedido por el Servicio de Administración,
Identificación y Extranjería (SAIME), perteneciente a la ciudadana MARIA SOFIA PORRAS DE
AMEZQUITA, constante de un (01) folio útil.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil
veinticinco (2025) (Fls. 24 al 26), el solicitante de autos asistido de abogado consignó
publicación impresa del cartel ordenado por este tribunal en fecha doce (12) de noviembre
del año 2024 –f.17-, y publicado en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2025 en
formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario.
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil
veinticinco (2025) (Fls. 27 y 28), el solicitante de autos, con asistencia de profesional del
derecho, consigna certificación de datos de fecha 27 de febrero de 2025 emanado del
Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), perteneciente a la ciudadana
MARIA SOFIA PORRAS DE AMEZQUITA, constante de un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
(F.29) este Juzgado de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, INSTA
a la parte actora a consignar: ACTA DE DEFUNCIÓN PERTENECIENTE A LA CIUDADANA
MARIA SOFIA PORRAS DE AMEZQUITA, a los fines de que este Juzgado dicte decisión; lo
cual fue consignado en copia fotostática certificada mediante diligencia de fecha 11 de abril
de 2025 suscrita por la parte solicitante y con asistencia de abogado, dando cumplimiento a
lo solicitado por este Juzgado. (Fls. 30 al 33).
Mediante auto de fecha Cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
(F.34), este Juzgado de conformidad al artículo 771 ordena abrir a pruebas en la presente
solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en
el Acta de Nacimiento N° 1205, de fecha catorce (14) de septiembre del año mil novecientos
sesenta y cuatro (1964), perteneciente al ciudadano “HENRRY AUGUSTO AMEZQUITA
PORRAS”, con cédula de identidad N° V.- 9.217.083, inserta a los libros de nacimiento de la
Oficina del Registro Civil Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se
incurrió en un error al transcribir la cédula de identidad de su progenitora, al transcribirla con
el número: “… N° 3.060.773…”, siendo lo correcto “… N° 3.078.170 …”; y que tal error se
logra apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que
finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y
en efecto se declare con lugar.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que
la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
- Al folio tres y cuatro (03 y 04); corre inserto Copia Fotostática de cédulas
de identidad Nros V.-9.217.083 y V.-3.078.170, perteneciente a los ciudadanos
HENRRY AUGUSTO AMEZQUITA PORRAS Y MARIA SOFIA PORRAS DE
AMEZQUITA; las cuales por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga les confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
prenombrados ciudadanos se identifican con ese nombre y con los referidos
números únicos de identificación. Y así se establece-.
- A los Folios cinco y seis (05 y 06), corre inserta Acta de Nacimiento N°
1205 del año 1964, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil, Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira,
en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, perteneciente al ciudadano:
HENRRY AUGUSTO AMEZQUITA PORRAS, la cual por haber sido agregada en
copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, sirve para
evidenciar la existencia del error invocado por el solicitante y sobre la cual recae
la presente decisión. Así se establece.
- A los Folios siete, ocho, nueve y diez (07, 08, 09 y 10), corre inserta Acta
de Matrimonio N° 85 del año 1966, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, municipio
San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de Julio del año 2024; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que el día 27 de mayo del año 1996, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: JOSE MARTIN AMEZQUITA ROJAS Y
MARÍA SOFÍA PORRAS LABRADOR Y EN LA QUE LEGITIMARON COMO
SU HIJO A HENRRY AUGUSTO NACIDO EL 3 DE DICIEMBRE DE 1963
CON PARTIDA N°1205 DEL ENTONCES MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN. Y
así se establece.-
- A los Folios once, veintitrés y veintiocho (11, 23 y 28); corre inserto Copia
Fotostática Certificada de Certificación de datos expedido por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fechas 07 de
agosto de 2024 las dos primeras y veintisiete (27) de febrero del año 2025, con
números de control 429/2024, 428/2024 y 041/2025, perteneciente a la
ciudadana MARIA SOFIA PORRAS DE AMEZQUITA; el cual constituye documento
administrativo cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuado por algún
otro medio de prueba legal, otorgando este tribunal valor probatorio a su
contenido. Y asi se establece.-
- A los folios 31 al 33; corre acta de defunción N° 577 del año 2021,
consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro
Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira; la
cual constituye documento público que fue consignado en la forma permitida por
el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y que al no haber sido
impuganda en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna y en
consecuencia se le otorga el valor probatorio a que hace referencia el artículo
1.359 del Código Civil y en consecuencia hace plena fe que para el momento del
fallecimiento de la ciudadana María Sofía Porras de Amezquita fue identificada
con el número único de identificación V-3.078.170.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en
su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las
menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo
como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO,
cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley.
De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que
aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de
éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo,
y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los
terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará
las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, el solicitante de autos debidamente asistido por un profesional
del derecho, manifestó en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N° 1205, se
incurrió en un error al transcribir el número de cédula de identidad de su progenitora,
transcribiéndolo de la siguiente manera: “…N°3.060.773…”, siendo lo correcto “V-
3.078.170…”; tal como se evidencia en los recaudos que acompañan la presente solicitud,
por lo que con fundamento en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil,
solicita que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación
del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la
versión digital del diario “VEA” en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2025, tal como se
evidencia en el folio 25 y verificado por este Tribunal. Del mismo, se aprecia que no hubo
oposición alguna por terceros interesados ni por parte del Ministerio Público quien fue
debidamente notificado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 –fls. 19 y 20- y
mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.21) la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, con el
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, manifestó no tener nada que
objetar a la presente solicitud.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente
solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de pruebas aportados por el solicitante de
autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente el error invocado por el mismo en su escrito, en cuanto a la
transcripción del número de cédula de su progenitora, transcrito como: “…N°3.060.773…”
siendo lo correcto “...portadora de la cédula de identidad N° V-3.078.170…”, en el acta de
Nacimiento N° 1205 del año 1964 llevada por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San
Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira; cuya rectificación solicita a través del
presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas certificadas del
acta in comento expedida por la referida oficina (Fls.05 y 06). En este sentido y en virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente
quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano: HENRRY AUGUSTO
AMEZQUITA PORRAS, con cédula de identidad N° V.- 9.217.083, asistido de la abogada en
ejercicio JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
198.924, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1205 de fecha
catorce (14) de septiembre de 1964, inserta por ante la Oficina de Registro Civil,
Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira; en el sentido que
deberá corregirse la referida acta de la siguiente manera: “…ciudadana MARÍA SOFÍA
PORRAS LABRADOR, venezolana, soltera, de oficios de hogar, de dieciocho años de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-3.078.170…”; en consecuencia corríjase como se
indica.
SEGUNDO: OFÍCIESE lo conducente al despacho del Registro Civil, parroquia San
Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, anexándose copia certificada de la
presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase
por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo
111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La
Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del
mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la
Federación
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