JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio del año dos
mil veinticinco (2025).
Año 214º Y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio del presente año y que corre a los folios 19 y 20
del presente expediente, mediante el cual la ciudadana MARÍA FLORENCIA QUINTERO
MONCADA, con cédula de identidad N° V.-9.227.362, en su carácter de parte demandada en la
presente causa, asistida de la abogado en ejercicio KATHERIN ZULMAR GAMBASICA DE
TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.397, expone: “… RECONOZCO EL
CONTENIDO Y FIRMA del documento que la ciudadana LUZ MARINA MORENO HERNÁNDEZ, antes
identificada presento junto con el libelo…”; considera esta juzgadora que dado el reconocimiento
expreso hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la norma prevista en el
artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el
cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el
mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del
reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10)
abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en
las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se
pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase
como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
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