JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Año 214º Y 165º
Visto el escrito inmediatamente anterior –f.12-, presentado en fecha veintiocho (28)
de mayo del presente año, mediante el cual la ciudadana ERNESTINA MORENO RIAÑO, con
cédula de identidad N° V.- 6.071.829, parte demandada en el presente proceso, asistida del
abogado en ejercicio RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
159.220, expone: “…Me doy por citada, de la demanda que por reconocimiento de contenido y
firma de instrumento privado es incoada en mi contra, en la presente causa signada con el N°
14.267-2025. En tal sentido, libre de cualquier tipo de coerción personal y apremio reconozco
totalmente el contenido y la firma del instrumento privado que fundamenta la presente
demanda, razón por la cual renuncio a los lapsos y demás actos procesales, y solicito que pase
a decidir de conformidad a mi reconocimiento voluntario.…..”; considera esta juzgadora que
dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada debe procederse conforme a la
norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en
nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, se le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en
SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; con la advertencia en el contenido del
artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido
reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a
salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna
reserva en el momento del reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de
este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado
por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha
diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones
dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos,
conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento
Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga
autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos
casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con
lo ordenado.