JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
214º Y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 03 de junio del presente año que corre inserto a los
folios 50 y 51 del presente expediente, mediante el cual el abogado VICTOR MAUEL ORTIZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.922, actuando con el carácter de apoderado judicial
del codemandado CIRO HENRY ROCHE VARGAS con cédula de identidad N°V-5.030.362 y con
facultad expresa para convenir, en el que manifiesta que reconoce el contenido y firma del
documento privado de fecha 10 de diciembre de 2024, objeto del presente juicio y que son
suyas las huellas ahí estampadas; renunciando además a los lapsos procesales que le
favorezcan y visto asimismo, el escrito presentado en fecha 17 de junio del presente año, que
corre inserto al folio 55 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano CESAR
HUMBERTO ROCHE VARGAS con cédula de identidad N° V-4.834.677, debidamente asistido de
abogado, reconoce el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 10 de
diciembre de 2024, reconociendo como suyas la firma y huellas que en el mismo aparecen y
visto que igualmente renuncia a los lapsos procesales que le favorezcan en el presente juicio;
considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso hecho por las partes
codemandadas, debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva,
acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose
como RECONOCIDAS LAS FIRMAS de los documentos privados suscritos en fecha 10 de
diciembre de 2024 relacionados con la venta de derechos y acciones sucesorales y que corren a
los folios 05, 06, 07 y 08 del presente expediente, por lo que respecta a los ciudadanos CIRO
HENRY ROCHE VARGAS y CESAR HUMBERTO ROCHE VARGAS, plenamente identificados en
autos; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido
por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las
acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones
expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado
por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de
fecha diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo
previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son
decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que
surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga
valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución,
limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la
firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con
lo ordenado.