REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: WILLIAMS ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-12.501.965.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 79.155. (Defensa
Pública)
ACCIONADO (A): CLAUDIA JOSEFINA PEDROZA, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
14.323.310.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.156-2025
II
NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Tribunal admitió la
anterior solicitud, recibida por distribución constante de dos (02) folios útiles de escrito, y
cuatro (04) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-
A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N°
001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la
Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía
correo electrónico a la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA PEDROZA, identificada en autos, a
fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará al efecto y
exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se ordenó
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por
ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 10 al 12).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, en representación de la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (Fls. 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año 2025 suscrito por la
abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta
(14°), encargada de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia
en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emite opinión
favorable a la presente solicitud. (Fl. 15).
En fecha siete (07) de mayo del año 2025, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía
correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y recaudos presentados por la
parte actora, así como del auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte
accionada. (Fl. 16).
En fecha veinte (20) de mayo del año 2025, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía
correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha siete (07)
de mayo del presente año. (Fl. 17).
Mediante acta de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025 este Juzgado
declaró desierto el acto de audiencia telemática fijada para esta oportunidad. (Fl. 18).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025 suscrita por el
ciudadano WILLIAMS ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO, asistido por la abogada en ejercicio
MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, identificados plenamente en autos, solicitó nueva
oportunidad para la celebración de la audiencia telemática (Fl.19).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, este Juzgado, fijó
nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática acordada. (Fl. 20).
En fecha cinco (05) de junio del año 2025, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano WILLIAMS
ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO, en su carácter de solicitante, asistido por la abogada
MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155,
igualmente de la presencia de la ciudadana accionada CLAUDIA JOSEFINA PEDROZA, quien
se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario del
tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como
citado en la presente solicitud y quién manifestó “… Buenos días, estoy de acuerdo con la
solicitud de divorcio, agrego que tuvimos una hija, hoy en día mayor de edad; que no
adquirimos bienes, éramos unos niños para ese momento, y pido que para este acto me
asista el abogado Landis Omar Roa Molina. Es todo…” . Igualmente se deja constancia de la
presencia del abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
79.266, en su carácter de abogado asistente de la cónyuge accionada de autos. (Fls. 21 y
22).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha once (11) de diciembre del año 1993, contrajo Matrimonio Civil por
ante la Oficina de Registro Civil municipio Independencia, estado Miranda, según se puede
evidenciar del Acta de Matrimonio N° 502; que establecieron su último domicilio conyugal en
la Popa, vereda 6, casa N° 8, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que no adquirieron
bienes ni procrearon hijos durante la unión matrimonial; que desde hace muchos años
decidieron separarse, por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes, siendo
imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa; es por ello que no siendo
posible la reconciliación y que el desafecto entre ambos es evidente, acude a solicitar la
disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: CLAUDIA JOSEFINA
PEDROZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
14.323.310, domiciliada en Colombia, Bogota, calle 67 B, N° 70-78, Barrio el Lurel, con
dirección de correo electrónico pedrozajosefina13@gmail.com y número telefónico
+573046030650.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 03 y
04) ciudadanos: WILLIAMS ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO Y CLAUDIA
JOSEFINA PEDROZA, con cédulas de identidad Nº V.-12.501.965 y N° V.-
14.323.310, en su orden; las cuales tratan sobre un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se establece..
2. Acta de Matrimonio N° 502 del año 1993 (Fls. 05 y 06), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio
Independencia, estado Miranda, en fecha 30 de enero del año 2025; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de
la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano,
y por tanto hace plena fe que el día 11 de diciembre del año 1993, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO Y
CLAUDIA JOSEFINA PEDROZA. Y así se decide.
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano
WILLIAMS ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V-12.501.965, asistido por la defensa pública, abogada MARIA
MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en
contra de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA PEDROZA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 14.323.310, fundamentándolo en la sentencia
vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger
a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el
cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues
esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a
la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se
pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con
el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales
que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada
pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida
la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no
tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo
del años dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por
la ciudadana ISANER RAMÍREZ a los fines de que intervenga en la presente solicitud,
emitiendo opinión favorable en la presente solicitud.
Por otra parte, la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA PEDROZA, fue debidamente citada
vía correo electrónico y se recibió acuse de recibo al correo electrónico de este tribunal, de
lo cual se dejó constancia por la secretaría de este último, en fecha veinte (20) de mayo de
2025 (Fl. 17), haciéndose presente en audiencia telemática celebrada al efecto,
manifestando su conformidad con la presente solicitud de divorcio, estando debidamente
asistida de abogado durante la celebración de la misma.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a
los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante WILLIAMS
ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO Y CLAUDIA JOSEFINA PEDROZA, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: WILLIAMS ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO Y CLAUDIA JOSEFINA
PEDROZA, con cédulas de identidad N° V-12.501.965 y N° V.-14.323.310, en su orden,
contraído por ante la Oficina de Registro Civil municipio Independencia, estado Miranda, en
fecha 11 de diciembre del año 1993, según se puede evidenciar en Acta de Matrimonio
N° 502. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil municipio Independencia, estado
Miranda y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.