REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: SOCORRO CONTRERAS MORENO, con cédula de
identidad N° V.-10.162.052, asistida por la abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrito
en el inpreabogados bajo el N° 275.555, actuando en su
carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en
materia Civil Mercantil, y Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: JOSÉ JAVIER CONTRERAS CHACON, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V.-
15.027.227.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916). DESAFECTO
SOLICITUD Nº: 11.200-25
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado
por escrito al Tribunal distribuidor, suscrita por la ciudadana SOCORRO
CONTRERAS MORENO, con cédula de identidad N° V.-10.162.052, asistida por la
abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el
inpreabogados bajo el N° 275.555, actuando en su carácter de Defensora Pública
Segunda Provisoria en materia Civil Mercantil, y Tránsito del estado Táchira; cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de
tres (03) folio útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y cuatro (04) folios
útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha veinte
(20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco
(2025)- Fl. 12-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por la solicitante, al no
ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa
en la Ley, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar al ciudadano JOSÉ JAVIER CONTRERAS CHACON, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-15.027.227., en la siguiente
dirección: Granjas Infantiles de la Popa, aldea Pericos, casa N° C60, municipio San
Cristóbal, estado Táchira, para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO
(2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y
NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días
de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga
lo que se considere conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil
veinticinco (2025)-Fl. 15 y 16-, suscrita por el Alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el
ciudadano Yefry Suezcun, quien recibió la misma en su carácter de funcionario
adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año
dos mil veinticinco (2025) –fl.17- la abogado ANDREA ESTEFANIA BERNAL
COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, no tuvo objeciones ante la presente solicitud, emitiendo una opinión
favorable..
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil
veinticinco (2025)-Fls. 18 y 19-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de
solicitud, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSÉ JAVIER
CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N°. V.- 15.027.227, el cual se identificó, leyó y firmó la respectiva boleta.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con el
ciudadano JOSÉ JAVIER CONTRERAS CHACON, por ante la Oficina de Registro
Civil y Electoral de la Parroquia San Josecito, municipio Torbes del estado
Táchira, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019),
según consta en el Acta de Matrimonio N° 90; que fijaron el último domicilio
conyugal San Josecito, casa N° 10 sector los próceres, calle 4, municipio Torbes del
estado Táchira; que de esa unión no procrearon hijos; no adquirieron bienes
gananciales; que el prenombrado cónyuge por desavenencias, desafecto y desamor
de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos, de manera
armoniosa, se fue del domicilio conyugal, en virtud de lo anterior, no siendo posible la
reconciliación, el desafecto conyugal entre ambos es evidente, por lo que acude a
solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une.
A los folios cinco y seis (Fl. 5 y 6) corren copias fotostáticas de las cédulas
de identidad de los ciudadanos SOCORRO CONTRERAS MORENO N° V.-
10.162.052, y del ciudadano JOSÉ JAVIER CONTRERAS CHACON, portador de la
cédula de identidad N° V.-15.027.227; siendo un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican
como SOCORRO CONTRERAS MORENO portadora de la cédula de identidad N°
V.-10.162.052, y el ciudadano JOSÉ JAVIER CONTRERAS CHACON, portador de la
cédula de identidad N° V.-15.027.227. Y así se decide.-
A los folios siete y ocho (Fls. 7 y 8) corre Acta de Matrimonio N° 90
consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil y
Electoral, Parroquia San Josecito del municipio Torbes del estado Táchira en fecha seis
(06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fé de que el día trece
(13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos SOCORRO CONTRERAS MORENO Y JOSÉ JAVIER
CONTRERAS CHACON Y así se establece.-
Al folio doce (12) corre auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos
mil veinticinco (2025), mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud planteada
por la solicitante, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa en la Ley, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve
(09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar al ciudadano JOSÉ JAVIER CONTRERAS CHACON,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-15.027.227, en la
siguiente dirección: Granjas Infantiles de la Popa, aldea Pericos, casa N° C60, municipio
San Cristóbal del estado Táchira, para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO
(2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y la
NOTIFICACION al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente
y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que se
considere conveniente en relación a la presente solicitud.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por
cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la
cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no
lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este
acto, no tiene recurso impugnativo.
El Alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa de su traslado a la
Fiscalía Décimo Cuarta del estado Táchira siendo debidamente notificada en fecha
veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) -Fl. 15 y 16- y
habiendo emitido esta representación del ministerio público, opinión favorable y sin
objeciones a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha veintiocho
(28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) –fl. 17-.
Por otro lado, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa que el
cónyuge accionado ha sido debidamente citado en fecha veintiocho (28) de mayo
del año dos mil veinticinco (2025) en la dirección suministrada por la parte
actora en su escrito de solicitud. -Fl. 18 y 19-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para
las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho
en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la
ciudadana SOCORRO CONTRERAS MORENO Y JOSÉ JAVIER CONTRERAS
CHACON, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada
en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos:
SOCORRO CONTRERAS MORENO portadora de la cédula de identidad N° V.-
10.162.052, y el ciudadano JOSÉ JAVIER CONTRERAS CHACON, portador de la
cédula de identidad N° V.-15.027.227, contraído ante el Registro Civil Parroquia San
Josecito del Municipio Torbes del estado Táchira, tal como consta en el acta de
matrimonio N° 90, de fecha 13 de diciembre del año 2019. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Principal del mismo
estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del
año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la
Federación.
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