JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
Año 214º Y 165º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por el ciudadano ARNULFO MENDOZA
VILLAMIZAR, con cédula de identidad N° V.-15.990.319, asistido por el abogado en ejercicio
YOSMARY A. GUERRERO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.584, mediante la cual
expone: “…Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento
(…) CONVENIMOS en la presente demanda en los siguientes términos: A) Convenimos en todos
y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente
procedimiento. B) Reconozco tanto el contenido, como la firma, y huellas estampadas en el
documento privado de compraventa de inmueble de fecha ocho (08) de abril de 2025 (…)
Solicito ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter
de sentencia basada en la Autoridad de la cosa juzgada. (…) solicito se abrevie los lapsos
procesales...”, considera esta juzgadora que, dado el reconocimiento expreso hecho por la parte
demandada debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva,
acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; con la
advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo
siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el
mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del
reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, el dejar plasmado lo indicado por la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10)
abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en
las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se
pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la anterior decisión y procédase
como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
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