REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MAYRA EMILSEE MORENO MORA Y SANTIAGO LOZANO
VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V-11.493.992 y N° V-9.133.721,
respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio URIEL
YVAN MARIN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
63.399.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.194-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos MAYRA EMILSEE MORENO MORA Y SANTIAGO LOZANO
VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-
11.493.992 y N° V.-9.133.721, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio URIEL
YVAN MARIN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.399 y cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos fueron
consignados constante de ocho (08) folios útiles en fecha catorce (14) de mayo de 2025.
(Fls. 06 al 14).
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025 (Fls. 18 y 19), este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025 (Fls. 20 y 21)
el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por
el ciudadano YEFRY SUEZCUN quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a
la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025 (Fl.
22), la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha trece (13) de diciembre
del año 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil parroquia
Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir
de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 140; que fijaron su último domicilio
conyugal en la avenida principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, urbanización La Rosa
Mística, casa N° 6, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que
durante su unión procrearon un (01) hijo; que adquirieron bienes, los cuales serán objeto de
partición y liquidación en la oportunidad legal correspondiente; que es el caso, que
actualmente por razones personales que derivaron en el deterioro irreversible en la unión
matrimonial, y que hacen imposible la vida en común, frente a una insostenible
incompatibilidad de caracteres, han decidido intentar la presente acción de DIVORCIO, en
procura de su tranquilidad y desarrollo integral, mental y espiritual en la vida cotidiana,
persiguiendo además un ambiente pacífico y cordial para el avance de sus proyectos
personales, sobre la base del principio constitucional de la libertad del ser humano, respeto
de su individualidad, derecho de autodeterminación, y libre elección conforme a sus
creencias, gustos y creencias; todo lo cual les permite acudir solicitando que se decrete el
DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
1. Acta de Matrimonio N° 140 del año 2002 (Fls. 07 al 09), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 11 de abril del año 2025; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 13 de diciembre del año 2002, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos MAYRA EMILSEE MORENO MORA Y SANTIAGO LOZANO
VILLAMIZAR. Y así se decide.
2. Acta de Nacimiento N° 2018 del año 2007 (Fls. 10 y 11) consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal,
estado Táchira, en fecha 04 de abril del año 2025; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
ciudadano: LUIS GUILLERMO, a quien pertenece esta partida, es hijo de los
cónyuges y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de
divorcio. Y así se establece.-
3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijo (Fls.
12, 13 Y 14) ciudadanos: MAYRA EMILSEE MORENO MORA, SANTIAGO LOZANO
VILLAMIZAR Y LUIS GUILLERMO LOZANO MORENO, las cuales se tratan de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes y sus hijos se identifican como MAYRA EMILSEE MORENO MORA,
SANTIAGO LOZANO VILLAMIZAR Y LUIS GUILLERMO LOZANO MORENO, los dos
primeros en su carácter de cónyuges y el último en su condición de hijo; venezolanos,
con cédulas de identidad Nº V.- 11.493.992, N° V.- 9.133.721 y V.-32.036.977, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MAYRA EMILSEE MORENO MORA Y SANTIAGO LOZANO
VILLAMIZAR, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha 13 de diciembre del año
2002 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 140,
emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que
decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en virtud de que
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la avenida
principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, urbanización la Rosa Mística, casa N° 6,
parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión
procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad, tal como ha quedado demostrado
previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados
de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha ventiléis (26) de mayo del año 2025, y quien mediante escrito presentado y dirigido a
este Tribunal manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud; considera
esta sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAYRA EMILSEE MORENO
MORA Y SANTIAGO LOZANO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nº V.-11.493.992 y N° V.-9.133.721, respectivamente, contraído
ante la Oficina de Registro Civil municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de
diciembre del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 140. Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.