REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000086.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.214.686, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 132.337, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL MARIA RONDON, parte demandante en la causa Nº NP11-L-2025-000161, en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de Junio de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra los autos de fecha veintidós (22) y veintiocho (28) de Mayo de 2025, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2025-000080, de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por la ciudadana ISABEL MARIA RONDON, en contra de la entidad de trabajo CONTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2025, iniciándose el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha once (11) de Junio de 2025, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y dieciséis (16) anexos en el cual, fundamento el Recurso en los hechos y el derecho y su petitum.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE RECURSO DE HECHO
Como primer aspecto a resaltar, señala la Recurrente, que en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, su representada ciudadana ISABEL MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.922.678, en su condición de HEREDERA UNIVERSAL del ciudadano JORGE ALBERTO NAVARRO RONDON, presento formal demanda por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, conociendo la demanda el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Que, en fecha dos (02) de Mayo de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dicta despacho saneador sobre cuatro (04) puntos específicos, siendo a decir de la parte recurrente debidamente corregidos y siendo así, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, el Juzgado supra señalado considerando satisfecho el despacho saneador, procede admitir la demanda librando los correspondientes carteles de notificación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil Carlos Reyes, deja expresa constancia con su debida certificación por secretaria, de haber cumplido con la notificación de la demandada en los términos indicados con resultado positivo, consignando el cartel de notificación debidamente firmado por el ciudadano RICARDO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 6.554.919, a las 11:16am del día veinte (20) de mayo de 2025.
Indica, que en fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral, mediante auto insta a la accionada a señalar los datos relativos al nombre y apellidos de los representantes legales, así como la dirección exacta de la entidad de trabajo.
Alega, que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025, solicita la parte recurrente el computo de los días de despacho transcurridos para la celebración de la Audiencia Preliminar, contados desde la constancia en autos dejada por el ciudadano Alguacil de la practica de la notificación del demandado y que no fueron dejados sin efecto.
Que, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Laboral, niega lo solicitado ratificando el auto de fecha veintidós (22) de mayo considerando que las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil no cumplen con los parámetros establecidos en el Articulo 126 de la Ley Adjetiva.
Manifiesta el recurrente, que en fecha dos (02) de Junio de 2025, estando dentro de la oportunidad de Ley, ejerció Recurso de Apelación en contra de los autos de fecha veintidós (22) y veintiocho (28) de Mayo de 2025.
Que, en fecha cuatro (04) de Junio de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral, Niega oír el Recurso de Apelación ejercido señalando que los autos de los que se pretendía apelar son autos de mero tramite.
Alega la parte recurrente, que el auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mal podría ser condierado un auto de mero tramite, por cuanto a su decir afecta gravemente el Orden Publico, los derechos indisponibles y las garantías procesales.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, la parte recurrente indica, que considerando que el auto apelado por su representación ataco los efectos de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil las cuales son consideradas de Orden Publico, la constancia en autos dejadas por el ciudadano alguacil y que cumplen con los parámetros del articulo 126 de la Ley Adjetiva, alegando el recurrente que, abren la puerta y dan inicio a un lapso procesal, que conlleva a la celebración de la Audiencia Preliminar, al ser dejado sin efecto, bajo consideraciones erradas a decir del recurrente, se le causa un grave daño al proceso en si, ya que transgreden normas procedimientos de obligatorio cumplimiento, indicando que el referido auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, trae consigo una serie de violaciones de normas de orden publico y que los hacen apartarse del grupo de autos considerados de mero tramite, siendo recurrible en derecho.
CAPITULO II
DE LAS VIOLACUIONES DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO DERECHOS CONSTITUCIONALES
Alega el recurrente, que los autos de fecha veintidós (22) y veintiocho (28) de Mayo de 2025, viola flagrantemente el Articulo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al incurrir a su decir el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en el Vicio de Falta de Paliación de los articulo 126 y 128 de la Ley Adjetiva Laboral, al fundamentar la negativa a dar el correspondiente computo solicitado sobre la base de que el ciudadano Alguacil no dio cumplimiento al articulo antes señalado que dispone:
“Articulo 126 Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este articulo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado”…
…Omissis…
Indica la parte recurrente, que se pede evidenciar, de las actuaciones del ciudadano Alguacil de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2025, que el mismo dio estricto cumplimiento a lo establecido en el precitado articulo.
Asimismo indica el recurrente, que de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil depende el nacimiento del lapso correspondiente para la celebración a la Audiencia Preliminar tal como lo señala el artículo 128 de la Ley adjetiva Laboral la cual dispone lo siguiente:
Articulo 128 El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
En este sentido, el recurrente alega, que mal podría considerarse el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025 como de mero tramite o mera Sustanciación para así negar oír el recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno cuando este vulnera normas procedimentales de orden Publico.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO
Manifiesta el recurrente, que cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura Nº NP11-R-2025-000080, violo flagrantemente los derechos de su representada, los cuales se encuentran consagrados en los articulo 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Considerando así el recurrente, que el auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2025, que niega oír la Apelación, afecta de manera negativa los derechos de su representada, en este sentido, a parecer del recurrente, no puede decirse que, el auto sobre el cual el Tribunal de Sustanciación fundamento su negativa a oír la apelación (auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025), sea un auto de mero tramite, tal como lo esgrime el Tribunal Quinto de Sustanciación al negar el recurso de apelación en contra del referido auto, siendo a decir del recurrente, notable la lesión que el auto causa al proceso, ya que decapita el lapso que da lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar y coloca en un estado de indefensión a la Demandante, causando un daño irreparable y un retardo indebido al proceso laboral llevado por el A-quo. En este sentido, considera la parte recurrente que el auto que niega oír la Apelación no tiene fundamentacion lógica ni mucho menos se encuentra ajustado a derecho, siendo contraria al Orden Publico.
Alega el recurrente, que el acto lesivo contentivo en el auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025 y ratificado mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual insta a la parte actora a suministrar el nombre de los representantes legales y una nueva dirección los cuales indica el recurrente que fueron señalados en el libelo de la demanda, dejando así, sin efecto actuaciones positivas del ciudadano Alguacil efectuadas dentro del marco legal de lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, no puede a decir del recurrente, ser considerado un auto de mera sustanciación, es decir, no es un auto que pertenece al impulso procesal, sino que, por el contrario, es un acto procesal que conlleva a graves violaciones al debido proceso, al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva.
CAPITULO IV
DE LOS RECAUDOS
En este sentido, fueron consignadas copias certificadas mediante escrito de fecha once (11) Junio de 2025, corren inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
Marcadas con la letra “A”, constante de ocho (08) folios, Copias Certificadas de las actuaciones pertinentes cursantes en el expediente Nº NP11-L-2025-000161, que consisten en lo siguiente:
• .- Al folio 04, Poder Apud Acta de la ciudadana YSABEL MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.922.678, a favor del ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.337.
• .- Al folio 05, auto de admisión de la demanda, el cual es tenor de lo siguiente:
“Visto el anterior libelo de demanda y su escrito de corrección por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por la ciudadana YSABEL MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.922.678, en su condición de heredera universal del ciudadano JORGE ALBERTO NAVARRO RONDON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., en la persona de su Representante legal el ciudadano RICARDO GUEVARA MAGALLANES, a fin de que comparezca por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, y por cuanto la empresa demandada se encuentra registrada por ante la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, computándose previamente a dicho lapso Seis (06) Días continuos como termino de distancia, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, este Juzgador advierte a las partes que a los fines de facilitar la gestión mediadora del Juez de la causa, deberán comparecer personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc; deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si te trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, y se le informa que la comparecencia es Obligatoria. Asimismo, el Representante de la entidad de trabajo demandada, debe consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación. Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese lo Conducente. Cúmplase”
• .- Al folio 06, Cartel de notificación de la demanda debidamente recibida, el cual es tenor de lo siguiente:
“A la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., en la persona de su Representante legal el ciudadano RICARDO GUEVARA MAGALLANES, con domicilio en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CHALET DE LA LAGUNA, CALLE 1°, CASA N° 11, SECTOR TIPURO, LUEGO DE LA ALCABALA, ANTES DE LLEGAR A LA URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, que con motivo de la demanda que le tiene incoada en su contra la ciudadana YSABEL MARIA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.922.678, en su condición de heredera universal del ciudadano JORGE ALBERTO NAVARRO RONDON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, deberá presentarse por ante la sala de comparecencia de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Monagas, ubicados en la calle Carlos Molhe, Edificio Soucre, Piso 2, entre la avenida Bolívar y avenida Luís Del Valle García de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, y por cuanto la empresa demandada se encuentra registrada por ante la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, computándose previamente a dicho lapso Seis (06) Días continuos como termino de distancia, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, este Juzgador advierte a las partes que a los fines de facilitar la gestión mediadora del Juez de la causa, deberá comparecer personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y debe consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc; deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si te trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, y se le informa que la comparecencia es Obligatoria. Asimismo, el Representante de la entidad de trabajo demandada, debe consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
.”
• .- Al folio 07, diligencia del ciudadano Alguacil dejando constancia de haber practicado la notificación en los términos indicados con resultado positivo, el cual es tenor de lo siguiente:
“…Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2025-000161, dirigido a la Entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA. Con domicilio en la Urb, Chalet de la Laguna, calle 1, casa 11, sector Tipuro, de Maturín Estado Monagas, a donde me trasladé el día, 20/05/2025. Estando en la dirección indicada, procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano: Ricardo Guevara Magalhaes, C.I 6.554.979, quien dijo haber sido, Representante Legal, de la empresa antes mencionada, se informa al tribunal que se trata de una casa en la Urbanización y no de una empresa, a quien le entregue el cartel el cual me recibió, y firmo'. Asimismo dejo expresa constancia que entregué el mencionado Cartel de Notificación y su compulsa, a los fines legales consiguientes…"
• .- Al folio 08, auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, el cual es tenor de lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, consignada por el ciudadano, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y suscrita por el ciudadano Secretario adscrito a esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual manifiesta: “informo al tribunal que se trata de una casa en la Urbanización y no de una empresa”; igualmente expresa que fue atendido por el Ciudadano: Ricardo Guevara Magalhaes, C.I 6.554.979, quien dijo haber sido, Representante Legal, de la empresa antes mencionada; este Juzgado, en consecuencia, insta a la parte actora a consignar los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios y judiciales que actualmente son parte de la entidad de trabajo, así como la dirección exacta de la referida entidad de trabajo y de ser posible el Numero del RIF de la empresa, esto a los fines de constatar que en la dirección señalada en el libelo se encuentra constituida o no la sede de la accionada y proceder a practicar la notificación correspondiente para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 126”
• .- Al folio 09, escrito presentado por la parte recurrente, en la cual solicita el computo de los días de despacho transcurridos para la celebración de la Audiencia Preliminar, por considerar que no habían sido debidamente anuladas las actuaciones del ciudadano Alguacil que dan inicio al lapso procesal correspondiente.
• Al folio 10, auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, que niega lo solicitado (computo de los días de despacho para la Audiencia Preliminar) y ratifica el auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, el cual es tenor de lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Rafael Rojas Hurtado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.337, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “… resulta inoficioso señalar nuevamente lo que ya consta tanto en la Demanda como en la Boleta de Notificación, por el hecho de haber mencionado el notificado en el acto de Notificación que “fue el representante legal”, asumiendo este Juzgado como cierto tal manifestación y como incierta la del actor en su libelo de Demanda…, que mal podría este Tribunal asumir que la dirección de la entidad de trabajo es equivocada para así ordenar a esta parte actora el señalamiento de una dirección distinta a la que és y ya fue debidamente señalada…, es por lo que solicito a este Digno Tribunal el correspondiente computo de los días de Despacho Transcurridos para la celebración de la Audiencia Preliminar…”. Este Tribunal, en razón de lo planteado por la representación judicial de la accionante, ratifica el auto de fecha 22 de mayo de 2025, en virtud, que se desprende de las resultas del acto realizado por el ciudadano Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, que dicha actuación no cumplen con los parámetros contenidos en el articulo 126 de la Ley Adjetiva, para tener como positiva la notificación, al haber señalado el alguacil que la persona a quien identificó dijo haber sido representante legal de la empresa y de tratarse de una casa y no de una empresa; en tal sentido, se hace necesario establecer, que toda actuación realizada por los alguaciles en el ejercicio de sus funciones, gozan de “Fe Pública” de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante”
• Al folio 11, Certificación de Copias Certificadas.
Marcadas con la letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, Copias Certificadas de las actuaciones del expediente N° NP11-R-2025-000080, que consisten en lo siguiente:
• Al folio 12, carátula del expediente.
• Al folio 13, diligencia de fecha dos (02) de junio de 2025 mediante la cual realiza la apelación.
• Al folio 14, comprobante de recepción del asunto.
• Al folio 15, auto de recibo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas.
• Al folio 16, auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2025, mediante el cual se niega oír el recurso de Apelación ejercido, el cual es tenor de lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha dos (02) de junio de 2025, presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS, con el carácter de autos, mediante la cual APELA al auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025 y a todo evento del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025; Este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto los Autos de los cuales pretende apelar son de mero tramite”
• Al folio 17, diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2025, solicitando Copias Certificadas del Expediente.
• Al folio 18, auto de fecha seis (06) de Junio de 2025, que acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas.
• .- Al folio 19, Certificación de Copias Certificadas.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Alega el recurrente, que por cuanto el auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2025, infringe una seria lesión al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, violando a su decir el principio de celeridad procesal, privando a su representada de obtener una respuesta oportuna del sistema de Justicia en cuanto a su casa, es por lo que solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Hecho sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado Con Lugar.
SEGUNDO: Que se anule el auto mediante el cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto oportunamente.
TERCERO: Que se ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, que debe oír la apelación ejercida oportunamente.
MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa de oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2025-000080, contra el auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2025, donde la Jueza de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación contra el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025 y a todo evento del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, considerando que el mismo, es de mero trámite.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
En este sentido analiza esta alzada el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025 y a todo evento el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025 del cual recurre la parte demandante, y a tal efecto observa:
Auto de fecha 22 de mayo de 2025.
“Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, consignada por el ciudadano, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y suscrita por el ciudadano Secretario adscrito a esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual manifiesta: “informo al tribunal que se trata de una casa en la Urbanización y no de una empresa”; igualmente expresa que fue atendido por el Ciudadano: Ricardo Guevara Magalhaes, C.I 6.554.979, quien dijo haber sido, Representante Legal, de la empresa antes mencionada; este Juzgado, en consecuencia, insta a la parte actora a consignar los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios y judiciales que actualmente son parte de la entidad de trabajo, así como la dirección exacta de la referida entidad de trabajo y de ser posible el Numero del RIF de la empresa, esto a los fines de constatar que en la dirección señalada en el libelo se encuentra constituida o no la sede de la accionada y proceder a practicar la notificación correspondiente para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 126”
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Auto de fecha 28 de mayo de 2025.
“Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Rafael Rojas Hurtado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.337, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “… resulta inoficioso señalar nuevamente lo que ya consta tanto en la Demanda como en la Boleta de Notificación, por el hecho de haber mencionado el notificado en el acto de Notificación que “fue el representante legal”, asumiendo este Juzgado como cierto tal manifestación y como incierta la del actor en su libelo de Demanda…, que mal podría este Tribunal asumir que la dirección de la entidad de trabajo es equivocada para así ordenar a esta parte actora el señalamiento de una dirección distinta a la que és y ya fue debidamente señalada…, es por lo que solicito a este Digno Tribunal el correspondiente computo de los días de Despacho Transcurridos para la celebración de la Audiencia Preliminar…”. Este Tribunal, en razón de lo planteado por la representación judicial de la accionante, ratifica el auto de fecha 22 de mayo de 2025, en virtud, que se desprende de las resultas del acto realizado por el ciudadano Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, que dicha actuación no cumplen con los parámetros contenidos en el articulo 126 de la Ley Adjetiva, para tener como positiva la notificación, al haber señalado el alguacil que la persona a quien identificó dijo haber sido representante legal de la empresa y de tratarse de una casa y no de una empresa; en tal sentido, se hace necesario establecer, que toda actuación realizada por los alguaciles en el ejercicio de sus funciones, gozan de “Fe Pública” de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante”
En el caso concreto, el Auto recurrido el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, es contra el auto, que insta a la parte actora a consignar los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios y judiciales que actualmente son parte de la entidad de trabajo, así como la dirección exacta de la referida entidad de trabajo y de ser posible el Numero del RIF de la empresa, esto a los fines de constatar que en la dirección señalada en el libelo se encuentra constituida o no la sede de la accionada y proceder a practicar la notificación correspondiente para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 126”
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En efecto, para esta Alzada, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, pero que pudiera causar un gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por tanto, atendiendo al contenido del auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025 y a todo evento del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025 emanados del Juzgado Quinto (5to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que pudiera producir algún gravamen irreparable a las partes, a criterio de esta Alzada, es apelable. Y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 132.337, apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MARIA RONDON,, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.922.678, parte demandante, contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de Junio de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio interpuesto contra la entidad de trabajo CONTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2025, y TERCERO: ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tramite, el recurso de apelación ejercido por la Recurrente, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio de participación. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copias debidamente Certificadas.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a/m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
AJL/bf.-
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