REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados LUIS RIVAS MOROCOIMA, I.P.S.A Nº 28.740, apoderado judicial de la parte demandante y ERICKSSON ARIAS, I.P.S.A Nº 243.089, apoderado judicial de la parte demandada, ambos recurrentes, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar en juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentara los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA, en contra de la Entidad de Trabajo: CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, C.A.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha seis (06) de Marzo de 2025, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal y en fecha diez (10) de marzo de 2025, la parte demandante apela de la misma; las cuales fueron admitidas y oídas en ambos efectos, mediante Auto de fecha catorce (14) de Marzo del año 2025.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2025, recibe el Juzgado Primero Superior la presente causa y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, el Juzgado Primero Superior fija audiencia oral y publica para el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho a las once y quince de la mañana (11:15am).
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, la Jueza a cargo del Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha nueve (09) de Abril de 2025, recibe este Juzgado Segundo Superior Cuaderno de Inhibición proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en la misma fecha se declara Con Lugar la Inhibición formulada por la Jueza que preside el referido Juzgado remitiendo el Cuaderno de Inhibición al Juzgado Primero Superior a los fines que se remita la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva redistribución entre otro Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Abril de 2025, el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea redistribuida la causa en virtud de haberse declarado Con Lugar la Inhibición formulada.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2025, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto (05) día de despacho siguiente a su recibo, en fecha cinco (05) de Mayo de 2025, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo tercer día de despacho (13°), teniendo lugar el día miércoles cuatro (04) de Junio de 2025, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente y demandada recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día (5°) de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), teniendo lugar el mismo el día miércoles once (11) de junio de 2025 a la hora antes indicada, en dicha oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. LUIS RIVAS MOROCOIMA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Alega, que el Tribunal de Juicio dicta la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar. Sin embargo, apela por una sola razón, que no esta de acuerdo con la condenatoria del monto de las utilidades de treinta (30) días, porque a debido condenar un porcentaje medio de sesenta (60) días.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revise el pago de utilidades, y que sea ajustado a la realidad de la causa.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente Abg. ERICKSSON ARIAS, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que, al respecto de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, resalta la sentencia numero 81 de fecha once (11) de abril del año 2024, que toma por referencia una declaración realizada de manera amistosa en una reunión fuera de la sede del tribunal, sobre un ofrecimiento realizado a los demandantes para cerrar la causa y llegar a un arreglo amistoso entre las partes,
Indica, que no se negó la relación de trabajo, que se realizo una inspección y se hizo la aclaratoria del salario devengado era en bolívares, sin embargo nunca se hizo declaración en la inspección como en audiencia que hayan generado salarios o pago en dólares, siempre generaron salario en bolívares.
Manifiesta, que nunca se realizo despido alguno, los trabajadores dejaron de asistir al sitio de trabajo.
Que, no fue probado ningún pago en dólares, esto en referencia a la sentencia N° 470 del diez (10) de octubre del 2024 de la Sala de Casación Social, que hacer declaratorias de pago en dólares, debió haber existido un contrato entre las partes, contrato este que no existe.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se realice un recalculo del pago de las prestaciones sociales a razón de ciento treinta bolívares (130.00 Bs.).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ y YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
Que vista las pruebas analizadas, queda admitido los salarios devengados por los accionantes era el equivalente a $140 y $60 dólares americanos, respectivamente y que dicho pago era efectuado tanto en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela como en divisa extranjera. (Dólares americanos).
Que en cuanto a los conceptos laborales reclamados por el co-demandante YOBANNY VILLAHERMOSA, relativos a la antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y domingos trabajados no pagados, determino la Jueza del Tribunal de Juicio que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de la Jueza, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la decisión.
Respecto a los conceptos reclamados por la co-demandante ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, referentes a la antigüedad legal, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales no pagadas periodo 01/01/2022 al 31/12/2022; utilidades fraccionadas no pagadas; bono vacacional no pagado año 2021-2022, bono vacacional fraccionado, comprueba la Jueza de Juicio que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de la Jueza, de que a la accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas decisión.
Para la co-demandante ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ, en el escrito libelar solicita el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas año 2021-2022 por la cantidad de $30 dólares americanos e igualmente las vacaciones no disfrutadas año 2021-2022 que arroja la cantidad de $30 dólares americanos, en ese mismo sentido, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, considero la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, determino el A - quo, que le corresponde al ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ, por los conceptos de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y domingos trabajados no pagados, la sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR ($. 624,34), y para ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTA, por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales no pagadas periodo 01/01/2022 al 31/12/2022; utilidades fraccionadas no pagadas; bono vacacional no pagado año 2021-2022, bono vacacional fraccionado, la sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR ($. 675,84).
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, se circunscriben en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia en cuanto a la condenatoria del monto por concepto de utilidades. Al respecto, analiza esta Alzada lo motivado en la sentencia recurrida:
(…)
Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, constata esta sentenciadora, que la parte actora reclama la cantidad de 120 días de utilidades; señalamiento éste que fue rechazado, negado y contradicho por la representación de la parte accionada, en la contestación de demanda. Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.
De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que corre inserto en los folios veinticinco al treinta y nueve (f.25-39), copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., el cual establece en la cláusula Segunda de la Denominación, Objeto, Domicilio y Duración, lo siguiente: “... El objeto principal de la Compañía será todo lo referente a la venta, preparación, elaboración, fabricación de pizzas y todos sus derivados, así como almuerzos ejecutivos, preparación de todo tipo de comidas... (Sic)”; lo cual al vincularlo con lo establecido en Sentencia N° 0159, de fecha 10/04/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)
Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, que como se dijo corresponde a la diferencia en días que pretende la parte actora con respecto al pago de utilidades, esta Sala considera que dicha parte soportaba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año.
Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folios 125 y 126, consta información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandadas, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con las mismas. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por las demandadas repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.
A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de las demandadas, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de utilidades reclamada. Así se decide... (Sic)”
Permiten a esta Juzgadora determinar, en aplicación a la doctrina señalada la procedencia de las utilidades en base al limite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y no de ciento veinte (120) días reclamados en el escrito libelar, al no demostrar la parte actora, que producto de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, se haya generado a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido actualmente en el artículo 131 eiusdem. Desde este enfoque, al estar establecido el salario normal diario del co-demandante YOBANNY VILLAHERMOSA en $4,67, se le debe adicionar $0,38 como alícuota de utilidades y $0,19 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $ 5,25 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Y en relación a la co-demandante YORMERYS RODRÍGUEZ ORTA, al estar establecido el salario normal diario en $2,00, se le debe adicionar $0,17 como alícuota de utilidades y $0,09 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $ 2,26 siendo este el último salario integral y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
De lo transcrito parcialmente supra, se desprende que la Jueza de Primera Instancia de juicio acuerda la procedencia de las utilidades en base al limite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y no de ciento veinte (120) días reclamados en el escrito libelar, al no demostrar la parte actora, los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, se haya generado a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en la ley.
Al respecto señala la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, en su artículo 131, lo siguiente:
Capítulo II
De la Participación de los Trabajadores
y las Trabajadoras en los Beneficios de
las Entidades de Trabajo.
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En razón de la normativa antes mencionada, coincide este Sentenciador de Alzada con el Juez de Primera Instancia, en razón de la procedencia de las utilidades en base al limite mínimo de treinta (30), tomando en consideración que la parte demandante no promovió prueba alguna para sustentar lo reclamando en razón a 120 días, aunado a ello, la entidad de trabajo tiene por objeto conforme al registro mercantil insertó al folio 22 pieza N° 01, preparación, elaboración y venta de pizza. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
Por su parte, el apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, C.A. fundamenta primeramente el recurso de apelación, alegando que los accionantes nunca percibieron salario en moneda extrajera (Dólares americanos), que el salario devengado era exclusivamente en bolívares, correspondiente al salario mínimo legal de ciento treinta bolívares (130.00 Bs.),
Al examinar la sentencia en relación al salario, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia considera lo siguiente:
(…)
DE LAS BASES SALARIALES.
En el escrito libelar la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que “...Yobanny Villahermosa el pago que le realizaba la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., siempre fue en dólares en divisas; que para la fecha en la cual fue despedido devengaba un salario quincenal de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($140), SETENTA DÓLARES ($70) QUINCENALES, lo que significa que ganaba un Salario Básico Diario de 4,67$, con incidencia de Bono Vacacional de 8,75/360= 0,024 x 4,67= 0,11$ Diarios; una incidencia de utilidades de 70/360= 0,19$ x 4,67= 0,90 Diarios y con ello un Salario Integral de 4,67+0,11+0,90= 5,68$...YOSMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA: ...Que el pago de su salario siempre fue en dólares americanos, teniendo para el momento de su despedido devengaba un salario quincenal de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60) MENSUALES, pagaderos TREINTA ($30) DOLARES QUINCENALES, con un Salario Básico Diario de 2,00$, con incidencia de Bono Vacacional de 16/360= 0,044 x 2 = 0,088$ Diarios; una incidencia de utilidades de 120/360= 0,33x2= 0,666 $ Diarios y con ello un Salario Integral de 2,00+0,088+0,666= 2,75$...(sic)”.
Sobre tales manifestaciones es acertado señalar, que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en sus decisiones, que tales percepciones son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora; sin embargo, en el presente asunto observa quien decide, que no obstante la parte accionada en la contestación de la demanda señalar : “...Que niega, rechaza y contradice, las formulas y sistema de cálculo expuesta por los demandantes, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la base salarial del ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, fuera de Ciento Cincuenta dólares Americanos (140,00$) Mensuales, empleada para el cálculo de los conceptos reclamados como salario normal y que arrojan un supuesto salario de 4,67$ y con ello un salario integral de 5,68$; y también niega y rechaza y contradice que la base salarial de la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, fueran Sesenta Dólares Americanos (60,00$) mensuales, que arroja un supuesto salario diario de 2,00$ y con ello un salario integral de 2,75$, al incluir percepciones que nunca fueron devengadas por ellos y nunca le han sido pagada por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., alega que la verdad de los hechos, es que dicha supuesta base salarial fue calculada de forma temeraria y errada por los actores, debido a que se calculó, tomando en consideración a parte del salario mínimo que efectivamente devengaba, un supuesto pago en moneda extranjera; que lo cierto es, que la parte actora durante la relación laboral con su representada nunca devengó pago en dólares, y que su remuneración fue en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 130,00.... Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, devengó un salario de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (140$) mensuales, pagados en SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,11$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,90$ Diarios y y que arroja un errado y negado integral diario de 5,68$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional... Que niega, rechaza y contradice de forma suficiente, las formulas y sistemas de cálculo expuestas por los demandantes, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, devengó un salario de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) mensuales, pagados en TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) quincenales, resultando un supuesto negado de Sueldo Básico Diario de 4,67$, una supuesta y negada incidencia de bono Vacacional de 0,088$ Diarios, una supuesta y negada incidencia de Utilidades de 0,666$ Diarios y que arroja un errado y negado integral diario de 2,75$, que nunca fueron devengados y nunca han sido pagados por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A, alega que la verdad de los hechos es que durante la relación laboral con su representada nunca devengo pago en dólares, siendo cierto que su remuneración fue en base a salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional...(sic)”; sin embargo, constata quien decide que en la audiencia de juicio oral y publico celebrada en fecha 09/04/2024, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial manifestó que “...en reunión con la contraparte donde se encontraba presente el propietario de la entidad de trabajo, y se le propuso la cantidad de $700 dólares a cada trabajador, lo cual se lo hizo saber a cada trabajador el día de hoy...(sic)”; igualmente se verifica tanto de la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, como de la prueba testimonial referente al ciudadano Carlos Farias Alemán, pruebas estas promovidas por la parte actora y suficientemente valorada por el Tribunal, que la entidad de trabajo, realizaba el pago del salario tanto en bolívares como en divisas.
Como bien se puede apreciar del extracto de la sentencia trascrita, la Jueza de Juicio sustenta la condenatoria salarial, primeramente, que la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestsare que los actores ganaba salario mínimo mensual, que en fecha 09/04/2024, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial manifestó que “...en reunión con la contraparte donde se encontraba presente el propietario de la entidad de trabajo, y se le propuso la cantidad de $700 dólares a cada trabajador, lo cual se lo hizo saber a cada trabajador el día de hoy...(sic)”; igualmente se verifica tanto de la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, como de la prueba testimonial, pruebas estas promovidas por la parte actora y suficientemente valorada por el Tribunal, que la entidad de trabajo, realizaba el pago del salario tanto en bolívares como en divisas.
Ahora bien, ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba mediante Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Conforme al régimen de la carga de la prueba, que establece “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.1441 de fecha 21 de septiembre de 2006). Del análisis realizado al acervo probatorio y del material audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, y del libelo de la demanda, se evidencia que los accionantes alegan un salario en moneda extrajera. (Dólares americanos).
En relación a los salarios en moneda extranjera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), señala lo siguiente:
(…) concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem (sic) estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
De lo expuesto, se desprende que debido al carácter exorbitante de la porción en dólares del salario, al no estar previsto en la ley, dicho argumento debe ser demostrado por quien lo alegue, correspondiéndole a la parte demandante evidenciar el pago de la remuneración en dólares americanos.
Por tanto, en el caso concreto, por tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el pago del salario en moneda extranjera, la carga probatoria recaía en la actora, siendo analizado por la Jueza de Juicio, conforme al ofrecimiento realizado por el apoderado judicial de la parte accionada recurrente abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, en audiencia celebrada en fecha 09/04/2024, minuto 10:46, de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700.00 $), que siendo adminiculado con la Inspección Judicial inserta al folio 51, prueba testificar rendida por los ciudadanos CARLOS FARIAS ALEMAN e ISMAEL JOSE JIMENEZ PLAZA, debidamente valorados por el Tribunal de instancia, quienes fueron contestes en señalar:
El ciudadano CARLOS FARIAS ALEMAN a la pregunta sobre si conoce a los demandante Yobanny Villahermosa y Yormerys Rodríguez, respondió que no, que sólo tuvieron una pequeña amistad de trabajo con los ciudadanos; que si trabajo para la demandada; que le pagaba en dólares, que pocas veces fue mitad y mitad, dólares y bolívares; que a los trabajadores de la empresa le pagan en divisas; que durante el tiempo que trabajo para la empresa, los horneros ganaban 70 dólares quincenal; que no sabe cuanto le pagaban a los obreros; que tiene conocimiento que a los demandantes aun le deben sus prestaciones sociales. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de donde queda la dirección de la empresa pizzería casa jardín? expresó que queda en Tipuro Palma Real; y que inicialmente su horario de trabajo era desde las 4 p.m. preparando todo en la principal y que lo llevaban en el transporte hasta las 12 o 1 de la noche.
El ciudadano ISMAEL JOSE JIMENEZ, manifestó que conoce a los demandantes porque les hacia transporte en la pizzería; que cuando les hizo el transporte ellos le pagaban en moneda americana, que en oportunidades no les cancelaban a tiempo porque tenían que cambiarla a bolívares; que se imagina que ellos esperaban para pagarle a él en bolívares recibir su pago en moneda americana; que ellos le pedían el servicio muy poco en las noches porque tenían transporte, que ellos cobraban quincenal; que con relación a que pizzería casa jardín no ha pagado, cree que es así por el presente juicio donde esta declarando. Repreguntas: ante la repregunta cuales día le realizaba el transporte a los ex trabajadores? manifestó que a la joven lo realizaba los jueves quien laboraba un solo día; y a Yobanny cuando salía de la Universidad; que trabajan de martes a domingo; que como sabia que le pagaba en dólares; dice que tenia que esperar que hicieran el cambio para pagarle a él; que sabe que no le pagaron las prestaciones sociales porque le quedo debiendo unas carreras que luego le cancelo.
Este Juzgador de Alzada al analizar el ofrecimiento realizado conjuntamente con la deposición rendida por los testigos, y la inspección judicial llama poderosamente la atención a quien aquí decide. ¿Como es que los accionnates ganaban salario mínimo legal de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130.00 Bs.), y la parte accionante realiza un ofrecimiento de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700 $) para dar por finalizado el presente juicio?
Ahora bien, como excepción al principio dispositivo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso, y en virtud que este Juzgador en atención del carácter público de la información verificada, se ha creado la convicción y certeza sobre el hecho controvertido en el proceso, ello, con la finalidad de cumplir con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico laboral en la consecución de la justicia cumpliendo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, que establece:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. .
Del análisis de la norma supra transcrita concatenado con el auxilio del principio inquisitivo, en aras de obtener una justicia ecuánime, profundizando las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte accionante Abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, y el análisis del acervo probatorio (Prueba testifical, Inspección Judicial), esta alzada observa que en cuanto a la forma de pago, quedó evidenciado en el caso en concreto que evidentemente los demandantes devengaban salario tanto en bolívares como en moneda extrajera. En consecuencia, se declara improcedente lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.
Con respecto al segundo punto denunciado sobre el abandono de trabajo por parte de los accionantes. La sentencia recurrida estableció:
DE FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
Determinado lo anterior y concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del accionante, en este sentido se desprende del libelo de demanda, que el apoderado judicial de la parte actora indica que su representado prestó servicios para la demandada “...YOBANNY ALBERTO VILLAHERMOSA JIMENEZ: Que comenzó a prestar sus servicios el nueve (9) de diciembre del año 2022, hasta el seis (6) de julio del año 2023; que cuando se disponía a trabajar a las 4:00 p.m., la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.173.870, le indicó que estaba despedido y que su pizzería ya no requería de sus servicios, aduce que no le mencionaron la razón por la cual le despedían, manifiesta que no cometió ninguna falta. Que posteriormente vía telefónica le informaron que esperara que el abogado de la empresa realizara los cálculos de sus Prestaciones Sociales y que le avisaría.... YOSMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA: Señala que comenzó a prestar sus servicios el diecinueve (19) de julio del año 2021, como obrera que realizaba labores de mantenimiento y limpieza; que el 11 de abril del año 2023, la señora ROSSANA DEL VALLE RIVERA, le indicó que CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., prescindía de sus servicios. Manifiesta que fue en diferentes oportunidades a la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., a solicitar en pago de sus prestaciones sociales y nunca se lo realizaron...(Sic)”.
Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló que “…que niega rechaza y contradice que se les adeude algún concepto laboral causado con motivo de la relación de trabajo, con la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., por cuanto los conceptos y beneficios que le correspondían por Ley le fueron cancelados durante y al finalizar la relación de trabajo, recibieron el pago adeudado según los salarios en bolívares devengados por ellos, durante la relación de trabajo...Niega que su representada haya incurrido en algún hecho de los estipulados en el artículo 77, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras; por ello niega, rechaza y contradice haya terminado por despido injustificado, cuando lo cierto es que termino por renuncia voluntaria, lo que hace improcedente cualquier indemnización de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajos y las Trabajadoras...(sic)”; este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso de los accionantes fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido revisada las actas procesales se observa que si bien la parte accionada manifestó que la extinción de la relación laboral entre los hoy accionantes y la entidad de trabajo demandada se produjo por renuncia voluntaria, sin embargo no se evidencia de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por los actores en el escrito libelar, lo que permite concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado a los actores, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, coincide este Juzgado Superior con lo sentenciado por el Juzgado de Instancia al determina que ciertamente los trabajadores fueron despedidos injustificadamente. Ya que no consta a los autos renuncia voluntaria alguna como fuera señalado por la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, C.A. En consecuencia, esta alzada declara improcedente lo denunciado por la parte demandada recurrente en relación a que los trabajadores abandonaron su puesto de Trabajo. Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar ambos recursos de Apelación incoado por las partes involucradas en el presente juicio; se Confirma la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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