REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha veinte (20) de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado el ciudadano PABLO ARGENIS ESCALONA Y OTROS, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha tres (03) de Junio de 2025.

En fecha cinco (05) de Junio de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el segundo (3 er.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Martes Díez (10) de Junio de 2025, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Que, al momento de interponer la demanda, solicito medida cautelar, en virtud que la entidad de trabajo se encuentra inactiva, ya que existe el riesgo de que la misma quede ilusoria.

.- Indica, que acordar la medida cautelar es facultativo del Juez.

.- Alega, que tiene alrededor de 45 demanda de trabajadores que no han podido ser notificados, debido a que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A. se encuentra cerrada.

.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión del A-quo y se acuerde la medida Cautelar solicitada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual riela al folio cuatro (04) del presente recurso, oye la apelación a un solo efecto y le concede al solicitante un lapso de tres (03) días Hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, antes de remitir el presente Recurso al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales pertinentes.

En concordancia con lo anteriormente mencionado, de la revisión del presente expediente se observa, que la parte demandante recurrente no solicito ni consigna las copias a remitirse al juzgado superior.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, y conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, el cual establece:
Articulo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitiré el cuaderno original.

Para el caso sub examine, constituye una obligación del recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A - quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Siendo que en el caso de marras, que el recurrente omitió la consignación de las copias certificadas de la decisión recurrida, es decir, la decisión de fecha veinte (20) de mayo de 2025. En consecuencia, esta alzada no conoce cual es el objeto de la apelación ejercida y tampoco tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar Inadmisible presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Inadmisible el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO