Presentes en la sede del Tribunal de manera voluntaria y amistosamente al igual que solicitando renunciando a los lapsos de ley de la citación los ciudadanos: JENNY CRISTINA GELVIS SANCHEZ Y ERICK JESUS RANGEL CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.023.201 y V- 25.019.327, domiciliados la primera en: avenida principal del Cafetal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, número telefónico: 0412-1244836, correo electrónico jennygelvis076@gmail.com, el segundo de las partes esta domiciliado en: avenida principal del Cafetal, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con número telefónico: 0412-2138481, correo electrónico erickrangel411@gmail.com, relacionado con el Expediente Nº 6491-25, por demanda de Obligación de Manutención, acto fijado mediante auto de fecha 30 de Junio de 2025, requerido por la ciudadana: JENNY CRISTINA GELVIS SANCHEZ, por lo que estando presentes las partes la Juez de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos:
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte DEMANDANTE ciudadana: JENNY CRISTINA GELVIS SANCHEZ manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “solicito a éste Tribunal se fije una obligación ordinaria de manutención al ciudadano: ERICK JESUS RANGEL CASTELLANOS, en beneficio e interés de nuestra hija: JENNERICK KAMILA RANGEL GELVIS, por un monto de CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (180 U.S.D) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día a efectuar el pago. De igual forma que se fije como cuota extraordinaria del mes de Agosto referido a la escolaridad, la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día a efectuar el pago, o bien que cumpla con la obligación de Uniformes escolares que la niña necesite y Yo con los útiles escolares. Respecto a la cuota extraordinaria navideña solicito cumpla con la obligación de calzado, ropa, regalo y demás que la niña tenga a bien necesitar ya sea para el día 24 de Diciembre o el día 31 del mencionado mes, ya que las fechas han de ser distribuidas entre ambos padres. Ahora bien en cuanto a los gastos médicos y de medicina y servicios de salud que la niña necesite han de ser compartidos por ambos padres; así como los gastos de actividades recreacionales. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada: ERICK JESUS RANGEL CASTELLANOS (antes identificado) y concedido como le fue expone: “acepta todos y cada una de las condiciones establecidas por la ciudadana JENNY CRISTINA GELVIS SANCHEZ madre de la niña, según lo planteado anteriormente, así como también se deje abierta la posibilidad de que por alguna circunstancia podamos revisar lo expuesto en la manutención”. Es todo.-

Las partes convienen que la presente Manutención será aportada de la siguiente forma:

PRIMERO: Ambas partes convienen que la obligación de manutención sea por la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($180) mensuales, o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. Los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Venezuela, cuenta número 0102-0380-590000156462, perteneciente a JENNY CRISTINA GELVIS SANCHEZ, CI V- 25.023.201 o en su defecto podrá ser cancelada en dinero efectivo, mediante la respectiva emisión del recibo correspondiente por parte de la madre de la niña.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que la presente obligación de manutención sea cancelada dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Ambas partes convienen que la presente obligación de mantención comenzara a regir a partir del presente mes de Julio, debiendo hacerse efectiva o cancelar a partir del día quince (15) de Julio de 2025.
CUARTO: Ambas partes convienen en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto, será por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($100) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día en que deba efectuar el pago.
QUINTO: Ambas partes convienen en cuanto a la cota extraordinaria navideña que entre ambos compartirán los gastos relacionados con el calzado, ropa y regalo para su hija, de los días 24 y 31 de Diciembre.
SEXTO: Ambas partes convienen en relación a gastos médicos y de medicinas así como demás beneficios en materia de salud de su menor hija, que serán compartidos en un 50% entre ambos padres.
SÉPTIMO: Ambos padres se comprometen en cubrir en un 50% los gastos de actividades complementarias y/o recreativas de su hija.

Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.