I
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de Enero de 2025, se recibió por distribución la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada por los ciudadanos: ABG LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ Y ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.099.701 y V-14.783.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 199.569 y 310.035, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: LEIDY NATHALY BUITRAGO TARAZONA Y ANGEL DANIEL BUITRAGO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-19.926.472 y V-17.875.946. (F.01 al F.06).
En fecha 04 de Febrero de 2025, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de sesenta -60- folios útiles. (F.07 al F.66).
En fecha 07 de Febrero de 2025, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto y preceptuado en el Único Aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tramitándose por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud y a tenor de lo establecido en el articulo 865 ejusdem, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F.67 y F.68).
En fecha 19 de Marzo de 2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ABG LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ Y ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.099.701 y V-14.783.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 199.569 y 310.035, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: LEIDY NATHALY BUITRAGO TARAZONA Y ANGEL DANIEL BUITRAGO TARAZONA, exponen que consignan escrito de reforma constante de 06 folios útiles y 09 folios anexos. (F.69 al F.83).
En fecha 19 de Marzo de 2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: ABG ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.701, expone consigna los emolumentos al alguacil de este tribunal a los fines de la práctica de la citación del demandado. (F.84).
En fecha 24 de Marzo de 2025, mediante auto se acuerda librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada TONY ALEXANDER RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.166. (F.85 al 87).
En fecha 31 de Marzo de 2025, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Accidental, informa a este tribunal que se hizo presente con el ciudadano ABG ROGELIO GUERRERO donde procedió a trasladarla para practicar la citación del ciudadano TONY ALEXANDER RUBIO, donde en dicho local no localizo a ninguna persona haciéndose imposible la practica de a citación.(F. 88).
En fecha 04 de Abril de 2025, mediante diligencia suscrita por la ABG LUCIA JIMENEZ, Apoderada Judicial de LEIDY NATHALY BUITRAGO TARAZONA Y ANGEL DANIEL BUITRAGO TARAZONA, solicita a este tribunal se habilite al alguacil a los fines de notificar al ciudadano TONY ALEXANDER RUBIO. (F. 89).
En fecha 11 de Abril de 2025, mediante auto y vista la diligencia de fecha 04 de Abril de 2025, suscrita por la ABG LUCIA JIMENEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, este tribunal acuerda habilitar el tiempo que fuera necesario para la practica de la citación del ciudadano TONY ALEXANDER RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.166 de conformidad a lo establecido en el articulo 193del Código de Procedimiento Civil. (F.90).
En fecha 21 de Abril de 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida personalmente por el ciudadano: TONY ALEXANDER RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.166 quien se presento ante este tribunal y recibió conforme (F. 91 y F.92).
En fecha 25 de Abril de 2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: TONY ALEXANDER RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.166, le confirió el Poder apud Acta amplio y suficiente al ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.436 inscrito en el Inpreabogado N° 53.153.(F.93).
En fecha 30 de Abril de 2025, mediante auto y vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2025 suscrita por el ciudadano: TONY ALEXANDER RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.166, este tribunal acuerda de conformidad a tal efecto téngase en lo sucesivo como Apoderado Judicial al ciudadano: ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.436 inscrito en el Inpreabogado N° 53.153. (F.94).
En fecha 02 de Mayo de 2025, mediante auto este Tribunal, da lugar la celebración de la audiencia conciliatoria de conformidad con los artículos 26,257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el expediente N° 6469-25 por desalojo de local comercial, se constituyó este Tribunal en la sala del mismo a los fines de llevar a cabo la referida audiencia, estando presente Únicamente la parte demandada ciudadano: Abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153; Apoderado del Ciudadano TONY ALEXANDER RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.166, según Poder Apud Acta que riela al Folio Noventa y Tres -93-, del presente expediente, No compareciendo la parte demandante. (F.95).
En fecha 27 de Mayo de 2025, mediante escrito por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.153, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, expone que consigna escrito de contestación de demanda constante de 08 folios útiles y 17 folios anexos.(F.96 al F.120)
En fecha 03 de Junio de 2025, mediante auto y visto que en fecha 02 de Junio del año 2025 ha concluido el lapso de emplazamiento para que tenga lugar la contestación de la presente demanda y de conformidad a lo preceptuado en el articulo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las Diez (10:00 am ) para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. (F.121).
En fecha 09 de Junio de 2025, mediante diligencia suscrita por la ABG LUCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.569, Apoderada Judicial de LEIDY NATHALY BUITRAGO TARAZONA Y ANGEL DANIEL BUITRAGO TARAZONA, y el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicitan a este tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 20 días hábiles de despacho. (F. 122).
En fecha 10 de Junio de 2025 y vista la diligencia de fecha 09 de Junio de 2025, suscrita por los ciudadanos: ABG LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.783.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.569, con el carácter de Apoderada Judicial del los ciudadanos: LEIDY NATHALY BUITRAGO TARAZONA Y ANGEL DANIEL BUITRAGO TARAZONA, parte demandante, y por la otra parte el ciudadano: ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.153, Apoderado Judicial del ciudadano: TONY ALEXANDER RUBIO identificados todos plenamente en autos, según consta en el expediente llevado por éste Tribunal bajo la nomenclatura N° 6469-25 correspondiente a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, donde las partes exponen: …”solicitamos a este tribunal la suspensión de la causa por un lapso de Veinte (20) días de Despacho contados a partir del día de hoy, fecha del presente auto, prorrogable previo acuerdo entre las partes”… En consecuencia, este tribunal a petición de lo solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2025, acuerda de conformidad con el artículo 202 Parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDER LA CAUSA POR UN LAPSO DE VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, de conformidad con lo solicitado por las partes mediante diligencia consignada por ante éste Tribunal, con la finalidad de que no sigan transcurriendo los lapsos procesales. (F. 123).
En fecha 10 de Julio de 2025, mediante diligencia suscrita por la ABG LUCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.569, Apoderada Judicial de LEIDY NATHALY BUITRAGO TARAZONA Y ANGEL DANIEL BUITRAGO TARAZONA, notifico a este tribunal nombrar al ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.993.944 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, para trabajar en conjunto o separadamente con la abogada antes prenombrada. (F. 124)
“Siendo las diez horas (10:00 am) de la mañana del día de hoy, Jueves diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), día y hora señalados en el auto de fecha Tres (03) de Junio de 2025 que riela al folio ciento veintiuno (fl.121) y culminada la suspensión solicitada por las partes, acordada en auto de fecha Diez (10) de Junio de 2025 que riela a folio ciento veintitrés del presente (fl 123) del presente expediente, para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, tal y como lo ordena el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, da inicio al acto encontrándose presentes la parte demandante en la presente causa, ciudadanos Abogados LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ Y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.783.018 y N° V- 8.993.944, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 199.569 y 236.393, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: LEIDY NATHALY BUITRAGO TARAZONA Y ANGEL DANIEL BUITRAGO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-19.926.472 y V-17.875.946 respectivamente,; y por la otra, el ciudadano Abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.436, Inpreabogado bajo el N° 53.153, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TONY ALEXANDER RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.166, parte demandada en la presente causa, Estando en la oportunidad señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para fijar los hechos relacionados con la presente audiencia preliminar, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante Apoderado ciudadano PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, quien manifestó: “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se proceda a la condenatoria en costas, en este caso, Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.436, Inpreabogado bajo el N° 53.153, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TONY ALEXANDER RUBIO quien manifestó: “Visto el desistimiento de la acción como del procedimiento manifestado por el Apoderado de la parte actora, solicito a este Tribunal en aras de los derechos e intereses que le asisten a mi poderdante, la condenatorio en costas sea conforme a como lo establece la normativa legal, sea por el treinta por ciento (30%) del monto de estimación de la presente demanda, tomando en cuenta el valor del bolívar a la tasa oficial del Banco de Venezuela con respecto al Euro para el momento en que se honre el pago de las referidas costas, en este caso.” Es Todo”.
Observa este Tribunal, que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; al respecto pasa a pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por la parte actora, previa las consideraciones siguientes:
“Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Art. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La manifestación expresa a un acto de la parte, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de ella de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante los ciudadanos: ABG LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ Y ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.099.701 y V-14.783.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 199.569 y 310.035, y ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.993.944 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: LEIDY NATHALY BUITRAGO TARAZONA Y ANGEL DANIEL BUITRAGO TARAZONA, y por la parte demandada el ABG. CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153; Apoderado del Ciudadano TONY ALEXANDER RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.166.
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Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión y el desglose del documento de pretensión que riela al folio del Tres -03- dejándose en su lugar copia certificada del mismo para ser entregado a la parte interesada, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los (28) días del mes de Julio de 2025. Año 215° de Independencia y 166° de Federación.
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