I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO


Mediante libelo de demanda de fecha 21 de Octubre de 2022, la parte Actora, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano: JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.715, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que éste reconozca el documento privado de fecha 15 de Enero de 2014. (F.01 AL F.12)

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil venezolano vigente.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2022, se admitió la demanda, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario y se ordenó emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la citación al demandado, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F.13)
En fecha 07 de Noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: ALAMINTA BECERRA SIMIJACA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.660.716, asistida por la Abogada ROSA SUSANA URDANETA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.062, solicita que se ordene la citación del ciudadano JULIO ORLANDO CASTILLO VEGA, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado del día 15 de Enero de 2014.(F.14).
En fecha 10 de Noviembre de 2022, mediante Auto se acordó librar la correspondiente compulsa de citación al ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, junto con las copias certificadas respectivas. (F.15 y 16).
En fecha 28 de Noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil, informo a este Tribunal que se hizo presente el ciudadano Abogado ROSA SUSANA URDANETA GUEVARA, y procedió a trasladarse, para la practica de la citación del ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, la cual fue imposible su practica de citación. (F.17).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil, informo a éste Tribunal que se hizo presente la ciudadana Abogada ROSA SUSANA URDANETA GUEVARA, y procedió a trasladarse, para la practica de la citación del ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, la cual fue imposible su practica de citación. (F.18).
En fecha 17 de Febrero de 2023, mediante diligencia suscrita por la alguacil, consignó recibo de citación con su respectiva compulsa la cual consta de cinco (05) folios útiles e informó a éste Tribunal que se hizo presente la ciudadana Abogada ROSA SUSANA URDANETA GUEVARA, y procedió a trasladarse, para la practica de la citación del ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, donde en dicha casa fue recibida por la ciudadana REYNA MARGARITA GARCIA LAMAS, manifestó que el ciudadano a citar no se encontraba en la ciudad la cual fue imposible la practica de la citación. (F.19 al 24).
En fecha 27 de Septiembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ALAMINTA BECERRA SIMIJACA, asistida por el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA. solicita que sea citado el demandado JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.25).
En fecha 29 de Septiembre de 2023, mediante auto se acordó la citación del ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.660.715, por medio de carteles los cuales deberán ser publicados uno en el diario los Andes y otro en el Diario la Nación. (F.26 y 27).
En fecha 15 de Noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ALAMINTA BECERRA SIMIJACA, le confiere el Poder Apud Acta al Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA. (F.28).
En fecha 22 de Noviembre de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, consignó carteles de citación de la parte demandada publicado en el diario los Andes y la Nación (F.29 a 31).
En fecha 01 de Abril de 2024, mediante diligencia suscrita por el secretario Accidental GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, informó que se hizo presente el ciudadano Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, y procedió a trasladarlo a la calle los Guardias, casa s/n la colina, Parroquia Bramón, a los fines de fijar cartel de citación al ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, donde en dicha casa de habitación no localice a ninguna persona, procediendo a fijar cartel de citación. (F.32 al 33)
En fecha 23 de Abril de 2024, mediante auto, se procedió a designar como Defensor Ad- litem al Abg. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, a quien se acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. (F.34 al 35).
En fecha 11 de Junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA Parte actora, solicita que se nombre nuevamente Defensor Ad-Liten. (F.36).
En fecha 14 de Abril de 2024, mediante auto se ordena designar Defensor Ad-Liten, al Abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, a quien se acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. Se deja sin efecto la designación realizada en fecha 23 de Abril de 2024. (F.37 al 38)
En fecha 11 de Julio de 2024. Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación debidamente firmado por el ciudadano Abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, haciéndosele entrega de la respectiva copia de la boleta de notificación. (F.39 al 40).
En fecha 12 de Julio de 2024, Mediante diligencia suscrita por el Abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, aceptó cumplir fiel y cabalmente con el cargo y la misión encomendada. (F.41).

En fecha 17 de Julio de 2024, mediante auto, se acordó tomar el juramento de ley al Abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, quien juro cumplir fiel y bien el cargo para el cual ha sido designado. (F.42).
En fecha 18 de Septiembre de 2024, Mediante diligencia suscrita por el Abogado PEDRO ALVIAREZ MORA, actuando como Apoderado de la ciudadana ALAMINTA BECERRA SIMIJICA, solicita sae libre citación del Defensor Ad Litem. (F.43).
En fecha 23 de Septiembre de 2024, Mediante auto se acordó librar boleta de citación al Defensor Ad- Litem ABG. Kelly JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, del ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA. . (F.44 Y 45).
En fecha 08 de Octubre de 2024, Mediante diligencia suscrita por la alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Abg. KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem, donde fue trasladado por el ciudadano Abogado PEDRO GIOVANY ALVIAREZ MORA. . (F.46 Y 47).
En fecha 16 de Octubre de 2024, Mediante escrito presentado por el ciudadano KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, actuando como Defensor Ad-liten del ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, presento contestación a la demanda. (F.48 Y 50).
En fecha 27 de Noviembre de 2024, mediante auto se acordó agregar las pruebas presentadas por el Abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS. en fecha 26 de noviembre de 2024(F.51 al 52).
En fecha 27 de Noviembre de 2024, mediante auto se acordó agregar las pruebas presentadas por el Abogado apoderado PEDRO GIOVANNY ALVI5EZ MORA, en fecha 26 de noviembre de 2024 (F.53 al 55).
En fecha 12 de Diciembre de 2024, Mediante auto, y visto el escrito de pruebas presentadas por el Abg. KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, es por lo que éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 398 de la Ley adjetiva civil, acuerda en relación a las pruebas documentales, admitir las mismas por no ser contrarias a derecho a las buenas costumbres y a las normas de orden publico, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. (F.56).
En fecha 12 de Diciembre de 2024, Mediante auto, y visto el escrito de pruebas presentado por el Abg. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 398 de la Ley adjetiva civil, acuerda en relación a las documentales, admitir las mismas por no ser contrarias a derecho a las buenas costumbres y a las normas de orden público, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. (F.57).

II
PARTE MOTIVA

En el presente caso la parte accionante solicita el reconocimiento de contenido y firma sobre un instrumento privado de fecha 15 de enero del año 2014, en el cual se llevó a cabo una partición amistosa de manera privada de los bienes en común que poseía ella y el demandado de autos; ahora bien, soporta su demanda en qué mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA ya identificado, que de esta relación si adquirieron varios bienes siendo estos: PRIMERO: una casa para habitación y dos vehículos, en el instrumento privado de partición a ella le correspondió quedarse con unas mejoras agrícolas compuestas de árboles frutales cambures y frutos menores, ubicadas en terrenos que fueron propiedad del Instituto Agrario nacional hoy 1 Instituto Nacional de Tierras y una casa para habitación, todo ubicado en el sector La 2 3 4 Colina, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, compuesta de la siguiente fomra: tres habitaciones, una con baño interno, sala, cocina-comedor, la cocina. empotrada con cerámica, un baño adicional, garaje, patio de servicios, techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas internamente en su totalidad parcial en la parte externa, piso de cerámica y cemento rustico en parte, puertas ventanas en hierro y vidrio, lavadero, servicios de aguas blancas y negras instalaciones eléctricas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 17.7 metros con predios de Edgar José Vargas Villamizar, SUR En 26 metros con calle Los guardias, ESTE: En 30,20 metros con predios de Reinaldo Méndez y en 8, metros con predios de Ángel María Monterrey, OESTE: En 30,98 metros con predios de Emiro Villamizar Sandoval, SEGUNDO: un AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA; MODELO 323NEI; AÑO MODELO: 2001; COLOR: PERLA; PLACA: AB101TS; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBF428010004057; SERIAL MOTOR: B3789546; ΤΙΡΟ: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO. El referido vehiculo fue adquirido, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo con código de barras, Número (30844867), 9FCBF42B010004057-3-1, y número de autorización, 4102FZ210247, de fecha 16 de Diciembre del año 2001, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, TERCERO: un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMION: MARCA: FORD 15, MODELO: F-7000; AÑO MODELO: 1.989; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; 16 PLACA: A24AB5E; SERIAL CARROCERIA AJF7KY 90064; SERIAL DE MOTOR 468TM2U105837, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA ,el referido vehiculo fue adquirido, según consta de documento notariado por ante la oficina de Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, inserto bajo el Número 86. Tomo 24. de 20 fecha 05 de Mayo del año 2013, y le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo con código de barras, Número (27900512), AJF7KY90064-1-3 y número de 22 autorización, 0009JD29738Z, de fecha 04 de Noviembre del año 2.009, emitido por el 23 Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

A fin de regularizar la situación del instrumento privado y este nunca ha querido presentar dicho instrumento ante el Tribunal de manera amistosa, para que este sea homologado y de esa manera quede consumada dicha partición, en vista de esto es por lo que demanda al ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, identificado en autos, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de partición suscrito entre el demandante y el demandado, o en su defecto sea reconocido por este Tribunal.

Este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa a la igualdad de las partes consagrado en nuestra Carta Magna admite la presente solicitud y acuerda citar al ciudadano Jaime Rolando castillo Vega ya identificado en autos, para que dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, de contestación a la demanda que interpusiera en su contra la ciudadana ALAMINITA BECERRAS SIMIJACA, el alguacil de este Tribunal diligencia indicando que se hace imposible la citación de la parte accionada, en tal sentido la parte demandante mediante diligencia y debidamente asistida de abogado solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sea citado el demandado, cartel que libra este Tribunal, siendo retirado y publicado en el diario La Nación y los Andes del Estado Táchira, y consignado en los autos, posteriormente el secretario del tribunal realiza la fijación de dicho cartel en la dirección del demandado comenzando desde momento a correr los 15 días de despacho para que el demandado comparezca ante el tribunal y de contestación a la demanda, culminado con este proceso y visto que no compareció el demandado de autos el tribunal le designa defensor ad Litem, nombrando al abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVA, debidamente inscrito en Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.995, quién cumplió los pasos de ley como es su notificación su juramentación para defender al demandado.

En fecha 16 de octubre el 2024 el defensor ad litem del ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTILLO VEGA, presenta contestación a la demanda indicando en esta que qué ha buscado al demandado de autos bien en su casa o vía telefónica incluso medios telemáticos, y no lo ha logrado conseguirlo, razón por la cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado por las siguientes razón, el instrumento fundamental libelo demanda, en sus folios 1, 2 y 5, de la lectura del mismo indica que hay bienes muebles e inmuebles más sin embargo del bien inmueble se ubican entre la parte del mismo no corresponde a las medidas y fue consignado por la misma parte actora en el documento de copia simple inserto folio 9 y 12; segundo: niegue rechaza y contradice la demanda incoada en contra su representado mencionando que los dos bienes muebles descritos: con unas mejoras agrícolas compuestas de árboles frutales cambures y frutos menores, ubicadas en terrenos que fueron propiedad del Instituto Agrario nacional hoy 1 Instituto Nacional de Tierras y una casa para habitación, todo ubicado en el sector La 2 3 4 Colina, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, compuesta de le siguiente tres habitaciones, una con baño interno, sala, cocina-comedor, la cocina. empotrada con cerámica, un baño adicional, garaje, patio de servicios, techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas internamente en su totalidad parcial en la parte externa, piso de cerámica y cemento rustico en parte, puertas ventanas en hierro y vidrio, lavadero, servicios de aguas blancas y negras instalaciones eléctricas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 17.7 metros con predios de Edgar José Vargas Villamizar, SUR En 26 metros con calle Los guardias, ESTE: En 30,20 metros con predios de Reinaldo Méndez y en 8, metros con predios de Ángel Maria Monterrey, OESTE: En 30,98 metros con predios de Emiro Villamizar Sandoval, un AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA; MODELO 323NEI; AÑO MODELO: 2001; COLOR: PERLA; PLACA: AB101TS; SERIAL, CARROCERIA: 9FCBF428010004057; SERIAL MOTOR: B3789546; ΤΙΡΟ: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO. El referido vehiculo fue adquirido, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo con código de barras, Número (30844867), 9FCBF42B010004057-3-1, y número de autorización, 4102FZ210247, de fecha 16 de Diciembre del año 2001, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, un vehiculo de las siguientes características: CLASE CAMION: MARCA FORD, 15 MODELO: F-7000; AÑO MODELO 1.989; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; 16 PLACA: A24AB5E; SERIAL CARROCERIA AJF7KY 90064; SERIAL DE MOTOR 468TM2U105837, TIPO: ESTACAS, USO CARGA ,el referido vehiculo fue adquirido, según consta de documento notariado por ante la oficina de Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, inserto bajo el Número 86. Tomo 24. de 20 fecha 05 de Mayo del año 2013, y le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo con código de barras, Número (27900512), AJF7KY90064-1-3 y número de 22 autorización, 0009JD29738Z, de fecha 04 de Noviembre del año 2.009, emitido por el 23 Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dentro de los autos no se evidencia el certificado de vehículos, razón por la cual solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible.

Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS defensor ad litem del ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, presenta escrito de pruebas en el cual pretende probar que existe incongruencia en el libelo de la demanda en los folios 1 2 y 5, con la realidad; igualmente presenta como prueba el instrumento de partición privada indicando, que si bien cierto en dicho documento existen dos bienes muebles como son dos vehículos en las actas que conforman el expediente no se encuentran los certificados del estos vehículo, Así mismo, el apoderado judicial de la ciudadana ALAMINITA BECERRA SIMIJACA parte demandante abogado PEDRO GIOVANNI ALVIÁREZ MORA, identificado en autos, promueve el contrato que riela al folio 5 y 6 del presente expediente indicando que con esta prueba se realizó partición amistosa privada entre su poderdante y el demandado ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA promueve de la misma manera la unión estable de hecho querrían al folio 7 y 8 con esta prueba demuestra que los ciudadanos obtuvieron dicho bienes en unión concubinaria, posteriormente este tribunal procede admitir las pruebas en su totalidad tanto las del demandante como las del defensor ad litem de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien en este orden de ideas este tribunal debe analizar lo que tenemos como referencia que es el reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados, la doctrina lo clasifica como:

“…Se refiere al proceso legal mediante el cual se valida un documento privado, como un contrato o acuerdo, para que tenga la misma fuerza probatoria que un documento público en un juicio. Este reconocimiento es crucial para que el instrumento privado pueda ser utilizado como prueba válida en un proceso legal…”.

Igualmente la doctrina ha establecido sobre los instrumentos privados al ser reconocidos lo siguiente:

“…Si el instrumento es reconocido o probado como auténtico, se le otorga el mismo valor probatorio que a un documento público en cuanto al hecho material de las declaraciones y la verdad de las mismas, hasta que se demuestre lo contrario…”.


En nuestra Jurisprudencia Patria tenemos que la Sala de Casación Civil en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…”.

Mas reciente en sentencia N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA, contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, en la que se expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:

…Omissis…

De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

El tercero, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada…”.

De las dos jurisprudencias transcritas, se puede observare que el legislador en relación al Reconocimiento de contenido y firma, estableció que al momentos de producirse en juicio un instrumento privado ya sea por demanda principal o dentro de un proceso, el demandado debe con atención estricta sujetarse a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, que es, si lo reconoce o lo niega el instrumento, pues como se establece en las norma y las jurisprudencias patrias, estamos frente a un proceso de reconocimiento de contenido y firma, mas no en la discusión de la acción que pueda derivarse de dicho instrumento.

Así tenemos, el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.

Tal procedimiento consiste en PRIMERO: rechazar el instrumento. SEGUNDO: al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis, sin necesidad de decreto del juez destinado a la comprobación de la autenticidad del documento, en esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. TERCERO: Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación, y señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

En el presente caso el defensor ad litem de la parte demandada abogado KELLY JACKSON QUIÑONES VIVAS, en su contestación de la demanda solo se limito a negar rechazar y contradecir, que el libelo de demanda presenta inconsistencia con el instrumento fundamental inserto a los folios 1,2 y 5, que el inmueble descrito en dicho instrumento no corresponde a sus medidas, que no consta en autos la certificación de Registro de los vehículos que se mencionan en dicho instrumento.

Ahora bien, la parte demandante presento instrumento para que este fuera reconocimiento en su contenido y firma por el ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, parte demandada y dicho instrumento versa sobre una partición amistosa entre el demandado y demandante, igualmente probo que existió una relación estable de hecho entre la hoy demandante y el demandado ya identificado, culminando la misma, el día 13 de octubre de 2022, que dentro de esa unión se fomentaron los bienes anteriormente descritos, que el instrumento privado de partición hoy a reconocer se encuentran insertos dichos bienes.

Ahora bien, dentro del iter procesal el defensor Ad litem, de la parte demandada no demostró que la firma que aparece dentro del instrumento el cual riela al folio 5 su vuelto y 06 y su vuelto, de fecha 15 de enero de 1014, no fuera la firma del demandado ni el contenido fuera real, pues este solo se limito a indicar que existe inconsistencia entre el libelo y el bien inmueble en sus medidas y que no reposan en autos los certificado de registro de los vehículos, siendo evidenciado dentro de esta demanda que la parte demandante mantenía una unión estable de hecho con el demandado que la misma concluyo y ellos en disposición de sus derechos levantaron un acuerdo privado de partición, y al no ser desconocida la firma del demandado de autos ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, ya identificado, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, en consecuencia, el mismo queda reconocido en su contenido y firma. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado de partición de fecha 15 de enero de 2014, suscrito entre los ciudadanos ALAMINTA BECERRA SIMIJACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.660.716 actuando en esta acción como parte demandante y el ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.660.715.

SEGUNDO: Se reconoce el contenido y firma del instrumento privado de fecha 15 de enero de 2014, objeto de la presente demanda, suscrito entre los ciudadanos ALAMINTA BECERRA SIMIJACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.660.716 y el ciudadano JAIRO ORLANDO CASTILLO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.660.715.

TERCERO: Se acuerda colocar la nota de reconocimiento en dicho instrumento firmada por el juez y secretario una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 143 de fecha 10 de abril de 2023, la presente decisión es netamente declarativa.

QUINTO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes en el presente juicio. Librese Boletas.

Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiocho 28 días del mes de Julio de dos mil Veinticinco. 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.