I
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución escrito en fecha 10 de Junio de 2025, y consignados los recaudos en fecha 18 de Junio 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, interpuesto por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN LIZARAZO SOGAMOZO Y GILDANA KATHERINE MORENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.491.600 y V- 17.877.983, respectivamente, asistidos en este acto por la ABG LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.389; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud:, *Copias de cédula de identidad de los cónyuges solicitantes, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Bramon Municipio Junín del Estado Táchira. (F. 01 al F.06).
En fecha 23 de Junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 07 al F.09).
En fecha 02 de Julio de 2025, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedo debidamente cumplida en la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 10 y F.11).
II
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN LIZARAZO SOGAMOZO Y GILDANA KATHERINE MORENO PARRA, plenamente identificados, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Bramon del Municipio Junín del Estado Táchira, todo según consta en Acta de matrimonio N° 42, de fecha 22 de Diciembre de 2006.
2.- Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Principal Vía El Bolivia Vieja, en el Sector denominado El Plan, Casa S/N, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.-Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.
4.-Que durante su unión conyugal No adquirieron bienes de valor.
5.-Que en virtud de causas diversas, la armonía conyugal entre ambos duro muy poco y al cabo del tiempo quedó completamente rota, permaneciendo separados desdel 15 de Octubre de 2015, sin que hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna. Razón por la cual de mutuo acuerdo deciden separarse.
Estando en el término para decidir y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, éste Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Éste Tribunal conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 693-2015 y Número 446-2014, de fechas 2 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014 en los expedientes 12-1163 y 14-0094, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME, IMPIDA LA VIDA EN COMÚN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA N° 446/2014, INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO; procede a declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN LIZARAZO SOGAMOZO Y GILDANA KATHERINE MORENO PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN LIZARAZO SOGAMOZO Y GILDANA KATHERINE MORENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.491.600 y V- 17.877.983, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira asistidos en este acto por la ABG. LUCY CAROLINA FLORES DE MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.389, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil de Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, según Acta de Matrimonio N° 42, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil de Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio 16 de Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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