REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
09 de Julio de 2025
Exp N° 0801-2025
Parte Demandante: Mónica Vianney García Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.180.772, domiciliada en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, teléfono: 0414-7053403, correo electrónico: ramonepp@gmail.com.
Parte Demandada: Jonny David González Méndez y Franci Nereida Varela Muñoz, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.926.994 y V-19.066.866, domiciliados en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 30 de Junio de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Mónica Vianney García Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.180.772, domiciliada en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, teléfono: 0414-7053403, correo electrónico: ramonepp@gmail.com. (F. 01-13)
En fecha 03 de Julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0801-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 14 -15).
En fecha 04 de Julio de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boleta de citación de los ciudadanos: Jonny David González Méndez y Franci Nereida Varela Muñoz. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 16-20).
En fecha 07 de julio de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: Jonny David González Méndez y Franci Nereida Varela Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-15.926.994 y V-19.066.866, domiciliado en La Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábiles, asistido en este acto por la Abogada Yndira Marly Rodríguez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.614 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.892, parte demandada en la presente causa, donde se da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual exponen: “Nos damos por citados, en la presente causa, libre y sin coacción alguna, manifestamos que, renunciamos al lapso de comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procedemos formalmente a contestar la demanda incoada en nuestra contra, por la ciudadana MONICA VIANNEY GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.180.772, de igual domicilio y civilmente hábil, lo cual hacemos de la siguiente manera: Convenimos en la demanda, en todas y cada una de sus partes, reconocemos tanto el contenido, como la firma plasmada en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo le vendimos al demandante, un lote de terreno, ubicado: en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, correspondiente al segundo lote, descrito en el documento privado, objeto de la presente acción”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 21)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Jonny David González Méndez y Franci Nereida Varela Muñoz, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2025, cursante al folio 4 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Jonny David González Méndez y Franci Nereida Varela Muñoz, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 4 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: Nosotros, JONNY DAVID GONZALEZ MÉNDEZ y FRANCI NEREIDA VARELA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.926.994 y V-19.066.866 domiciliados en La Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y civilmente hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MONICA VIANNEY GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad número V – 21.180.772, de igual domicilio y civilmente hábil, un lote de terreno, ubicado: en la Aldea Palmarito, Municipio seboruco del Estado Táchira, correspondiente al segundo lote, cuyas medidas y linderos, son los siguientes: NORTE (pie): mide 109,70 metros, del V2 al V3, antes terrenos de Ramiro García, ahora de Héctor García, separando mejoras que parte de su cañito en línea transversal hacia lindero opuesto, buscando el hoyo de una mata de palma. SUR (cabecera): mide 130,00 metros, del V4 al V1, terreno de la Sucesión de Teodoro Chacón, ahora de Alirio Zambrano, separa mejoras de piedras. ESTE (C. Derecho): mide 245,80 metros, del V3 al V4, antes propiedad del citado Gumersindo Pérez y de Leonarda Varela, ahora de Alirio Zambrano. OESTE (C. Izquierdo): mide 424.50 metros, del V1 al V2, antes propiedad de José de la Paz Méndez y Compañía, ahora de Eladio Urbina. Lo que aquí damos en venta, lo adquirimos por documento Registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2.015, inscrito bajo el Nº 2015.78, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.22.1.617, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015; Número 2015.79, Asiento Registral 12 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.22.1.618, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 09:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0801-2025
TKGS/av Diarizado N° 01
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