REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
23 de Julio de 2025
Exp N° 0798-2025

Parte Demandante: Pedro José Benites Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.282.901, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogado María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.716.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.995.
Parte Demandada: Josefina Torrealba de Benites, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.459.361, domiciliada en el Sector Centro Poblado de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 26 de Junio de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana Pedro José Benites Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.282.901, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogado María Auxiliadora Roa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.716.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.995. (F. 01-13)
En fecha 01 de Julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0798-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 14 y vlto).
En fecha 21 de Julio de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boleta de citación a la ciudadana: Josefina Torrealba de Benites. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 15).
En fecha 21 de julio de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por el Abogado: Ender Alexander Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.305.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.251, representante legal de la ciudadana: Josefina Torrealba de Benites, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.459.361, domiciliada en Las Mesas, Sector El Ángel, centro poblado, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, parte demandada en la presente causa, donde se da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual exponen: “UNICO: Mi representada CONVIENE Y RECONOCE, que es cierto que la ciudadana SEBASTIANA ALBINA CASTILLO DE BENITES, le firmó por vía Privada el Documento a Reconocerse a través del presente juicio, por lo que ellos también en señal de conformidad lo firmaron cuya firma es de su puño y letra al igual que la firma de la DEMANDADA es la misma que usa en todos sus actos públicos y privados y que el ciudadano Elías Benites Ramírez, por no saber Firmar para el momento en que se firmó el documento rogó a mi representada JOSEFINA TORREALBA DE BENITES, previamente identificada, que firmara por él, y en su defecto estampó sus huellas Dígito Pulgares. Asimismo, que ese documento se otorgó en esos términos por VÍA PRIVADA. Por lo que mi Representada RECONOCE como legítima la firma con la que se suscribió tal documento de Cesión, y declara esta acto como serio y cierto firmado de su puño y letra, la cual es la misma que usa en todos los actos públicos y privados”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 16-18)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana: Josefina Torrealba de Benites, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2006, cursante al folio 4 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: Josefina Torrealba de Benites, antes identificada parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 4 y Vlto del expediente, en que la ciudadana: Yo, Sebastiana Albina Castillo de Benites, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.626.365, hábil, por medio del presente Documento declaro: Cedo pura, simple, perfecta e irrevocable a mi legitimo nieto el ciudadano Pedro José Benites Torrealba, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.282.901, de igual domicilio, resto que me queda de un lote de terreno propio, con derecho al agua por tubería del acueducto municipal, y en él unas mejoras consistentes de una casa construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, instalaciones de agua y luz, servicio sanitario y pozo séptico, ubicado en Las Mesas, Municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, Distrito Jáuregui, medido y alinderado así: Norte: con terreno de Homero Cárdenas, mide diez metros, antes Víctor Ramírez, Sur: con la calle pública, mide diez metros, Este: con terreno de Josefina Torrealba, mide veinte metros, con un área de Doscientos metros Cuadrados (200 m2). Lo que aquí cedo, lo hube por compra según Documento autenticado bajo el Nº 810, folios 189-190 de fecha La Fría, Diciembre de 1980 del Juzgado del Municipio García de Hevia y el cual se desprende del Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui, bajo el Nº 122- folios 207 al 209. Protocolo Primero. Tomo II de fecha 29 de Septiembre de 1981. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0798-2025

TKGS/av
Diarizado N° 06