REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
15 de Julio de 2025
Exp. N° 0804-2025
Parte Demandante: María Josefa Montilva Mora, Flor de María Montilva Mora y Ramón Antonio Mora Montilva, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y los últimos solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.788.573, V-27.566.959 y V-30.110.943, domiciliados en el sector Llano del Cura, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles asistidos en este acto por el Abogado Juan Ramón García Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.926.-631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.690, con domicilio procesal en el edificio con nomenclatura 9-40, en La Avenida Francisco de Cáceres, frente a la unidad Educativa Padre Maya, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: Jhony Alexander Mora Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.208, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 03 de Julio de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: María Josefa Montilva Mora, Flor de María Montilva Mora y Ramón Antonio Mora Montilva, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y los últimos solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.788.573, V-27.566.959 y V-30.110.943, domiciliados en el sector Llano del Cura, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles asistidos en este acto por el Abogado Juan Ramón García Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.926.-631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.690, con domicilio procesal en el edificio con nomenclatura 9-40, en La Avenida Francisco de Cáceres, frente a la unidad Educativa Padre Maya, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. (F 01-105)
En fecha 08 de Julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0804-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 106 y Vlto).
En fecha 10 de Julio de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho. (F 107).
En fecha 11 de Julio de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho. (F 108).
En fecha 14 de julio de 2025, se observa acta de convenimiento presentado por las partes en la presente causa ciudadanos: Jhony Alexander Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.208, asistido en este acto por la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, parte demandada y María Josefa Montilva Mora, Flor de María Montilva Mora y Ramón Antonio Mora Montilva, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y los últimos solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.788.573, V-27.566.959 y V-30.110.943, asistidos en este acto por el Abogado Juan Ramón García Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.926.-631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.690. Con el fin de dar por terminado el presente juicio queremos hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO, El Demandado se da por citado para todos y cada uno de los actos que desde este momento solicita. SEGUNDO, Los Demandantes CONVIENEN de acuerdo a conversaciones extrajudiciales y a los fines de concluir este Proceso, en RECONOCER por concepto de COMPLEMENTO a la CUOTA HEREDITARIA que le corresponde al aquí DEMANDADO aunado a lo ya entregado en el Documento objeto de Reconocimiento de Contenido y Firma que es cabeza de este Proceso en darle al DEMANDADO además los bienes signados con los numerales 13 y 14 respectivamente de dicho documento de Partición, Liquidación y Adjudicación; es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F 109-111).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Jhony Alexander Mora Mora, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2025, cursante al folio 5-11 del expediente. Y Acta de Convenimiento presentada ante este Tribunal de fecha 14-07-2025, al folio 109-111.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Jhony Alexander Mora Mora, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folio 6-11 y del 109-111 del expediente, Nosotros, MARIA JOSEFA MONTILVA MORA, FLOR DE MARIA MORA MONTILVA, RAMON ANTONIO MORA MONTILVA y JHONY ALEXANDER MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil viuda y los demás solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.788.573, V27.566.959, V-30.110.943 y V-19.892.208, todos domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y civilmente hábiles, respectivamente, por medio del presente instrumento jurídico declaramos de mutuo y común acuerdo realizar PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION sobre varios bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario, que adquirimos al fallecimiento de nuestro común causante quien en vida respondiera al nombre de Antonio Guillermo Mora Escalante, cónyuge para la primera de los identificados y padre para todos los demás, fallecido ab intestato en fecha 05 de septiembre de 2024, según consta en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 2400047424, cuyo certificado de solvencia de sucesiones se encuentra en proceso, y que definiremos bajo los siguientes términos: PRIMERO: INVENTARIO OBJETO DE LIQUIDACION: Con la finalidad de realizar la liquidación sobre el resto del bien inmueble que hasta la fecha hemos mantenido en comunidad, hemos decidido determinar el inventario como bien único, de acuerdo a nuestras convicciones, partiendo de las razones de hecho y de derecho, de manera equitativa y convencional, dado que una vez realizada la tradición legal y habiéndose efectuado un estudio previo por parte de los aquí otorgantes, en relación al valor actual del mercado inmobiliario y automotriz, consistente en lo siguiente: BIENES INMUEBLES: 1°) El 97,50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sector denominado “El Morreton”, Aldea El Valle, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de 3.902 Mt². Estos derechos y acciones adquiridos por el causante antes mencionado, por herencia asi: 6,25% por herencia al fallecimiento de su madre, según planilla sucesoral Nº 419-A, de fecha 07 de abril de 1988, Expediente Nº 1.424-87 de fecha 26 de noviembre de 1987, correspondiente al numeral 2do, y el 87,50% por compra realizada a su padre y hermanos según consta en documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, asentado bajo el Nº 38, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 08 de junio de 1994. 2°) El 14,58% de los derechos y acciones sobre otro lote de terreno propio, de igual ubicación a la anterior, con un área de 24.879,65 Mt². Estos derechos y acciones adquiridos por el causante antes mencionado, por herencia al fallecimiento de sus padres, según planilla sucesoral Nº 419-A, de fecha 07 de abril de 1988, Expediente Nº 1.424-87 de fecha 26 de noviembre de 1987, correspondiente al numeral 2do, y según certificado de solvencia de sucesiones Nº 208, de fecha 24 de agosto de 2016, bajo el expediente Nº 15-155, de fecha 10 de marzo de 2015, en sus numerales 1 y 2, respectivamente, quienes a su vez adquirieron la propiedad según consta en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asentado bajo el Nº 673, de fecha 22 de septiembre de 1977. 3°) El 13.28% de los derechos y acciones sobre cuatro lotes de terreno que por estar contiguos conforman un solo globo de terreno propio, de igual ubicación a la anterior, específicamente en el sector La Laguna, con un área de 4 Has, 795 Mt². Estos derechos y acciones adquiridos por el causante antes mencionado según planilla sucesoral Nº 419-A, de fecha 07 de abril de 1988, Expediente Nº 01424, numeral 1, y según certificado de solvencia de sucesiones Nº 208, de fecha 24 de agosto de 2016, bajo el expediente Nº15-155, de fecha 10 de marzo de 2015, numeral 3, quienes a su vez adquirieron la propiedad mediante documento inscrito en la oficina de
Registro Público antes citada, quedando asentado bajo el Nº 74, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 27 de febrero de 1969; y bajo el Nº 108, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 31 de agosto de 1969. 4°) El 12,50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, de igual ubicación a la anterior, específicamente en el sector La Laguna, con un área de 8.305 Mt². Estos derechos y acciones adquiridos por el causante antes mencionado según planilla sucesoral bajo el expediente Nº 15-155, de fecha 10 de marzo de 2015, y según certificado de solvencia de sucesiones Nº 208, de fecha 24 de agosto de 2016, numeral 4, quienes a su vez adquirieron la propiedad mediante documento extrajudicial de fecha 20 de septiembre de 1956. 5°) El 12,50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, de igual ubicación a la anterior, con un área de 1.450,50 Mt². Estos derechos y acciones adquiridos por el causante antes mencionado según planilla sucesoral bajo el expediente Nº 15-155, de fecha 10 de marzo de 2015, y según certificado de solvencia de sucesiones Nº 208, de fecha 24 de agosto de 2016, numeral 5, quienes a su vez adquirieron la propiedad mediante documento extrajudicial de fecha 08 de diciembre de 1953. 6°) Un lote de terreno propio con una superficie de 580,94 Mt², y sobre el mismo construidas unas mejoras y bienhechurías, con un área de 1.677,62 Mt², ubicado en el sector llano del Cura, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones damos en este acto por reproducidas por encontrarse en el documento de adquisición debidamente inscrito en la oficina de Registro Público supra mencionado, asentado bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 30 de mayo de 2008, y las mejoras por documento Nº 5, Tomo 4, folios 32, de fecha 16 de junio de 2023. 7°) Un lote de terreno propio y sobre el mismo construidas unas mejoras y bienhechurías con una superficie de 108,66 Mt², las cuales constan de una casa para habitación signada con el Nº 25, Urbanización Santa Eduviges, ubicada en el sector llano del Cura, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones damos en este acto por reproducidas por encontrarse en el documento de adquisición debidamente inscrito en la oficina de Registro Público supra mencionado, asentado bajo el Nº 2010.206, del inmueble matriculado bajo el Nº 432.18.5.1.130, de fecha 13 de marzo de 2012. 8°) Un lote de terreno propio con una superficie de 120 Mt², y sobre el mismo construidas unas mejoras y bienhechurías con un área de 368,40 Mt², las cuales constan de una casa para habitación signada con el Nº 13, Urbanización Villa del Rosario, ubicada en el sector llano del Cura, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones damos en este acto por reproducidas por encontrarse en la tradición legal de adquisición así: El lote de terreno según documento inscrito en la oficina de Registro Público supra mencionada, asentado bajo la matricula Nº 04-RI-T25-18, de fecha 17 de agosto de 2004; las mejoras de planta baja según documento bajo el Nº 2, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 01 de octubre de 2009 otorgado por la institución Fundatachira; y en lo que respecta a la segunda plata y terraza según documento Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 23 de abril 2018, correspondiente a los numerales 8 y 9 de la planilla sucesoral. 9°) El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio y sobre el mismo construidas unas mejoras y bienhechurías, con un área general de 211,48 Mt², ubicado en la avenida Libertador de la Población de El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones damos en este acto por reproducidas por encontrarse en el documento de adquisición debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asentado bajo el Nº 13, Folios 47-49, Tomo 84, del libro de autenticaciones, de fecha 27 de julio de 2011. BIENES MUEBLES: 10°) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 AÑO: 1979; COLOR: ROJO Y BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: A31AF3N; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V16697; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; Nro de PUESTOS: 2; Nro de EJES: 2; BAJO LA AUTORIZACION Nº: 4311JD0203X4. El mencionado vehículo lo adquirió el causante plenamente identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30984310/ AJF37V16697-2-3, de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). 11°) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 / F-350. AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACA: A23BU2V; SERIAL N.I.V.: 8YTWF3H60CGA13763; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: CA13763; Nro de PUESTOS: 3; Nro de EJES: 2; TARA: 3179; CAP. CARGA: 2854 KGS; SERVICIO: PRIVADO. BAJO LA AUTORIZACION Nº: 111HYD031051. El mencionado vehículo lo adquirió el causante plenamente identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 31691364/ 8YTWF3H60CGA13763-2-1, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). 12°) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR/ NPR CHASIS CAB; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: A89AP6M; SERIAL N.I.V.: 8ZCFNJ1Y79V404528; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y79V404528; SERIAL DE CHASIS: 8ZCFNJ1Y79V404528; SERIAL DE MOTOR: 695581; Nro de PUESTOS: 3; Nro de EJES: 2; TARA: 7500; CAP CARGA: 5115 KGS; SERVICIO: PRIVADO. BAJO LA AUTORIZACION Nº: 1011ZG008W69. El mencionado vehículo lo adquirió el causante plenamente identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 28881633/8ZCFNJ1Y79V404528-2-2, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). 13°) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: KEEWAY; MODELO: OWEN 150; AÑO: 2024; COLOR: ROJO; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; PLACA: AE0A66R; SERIAL N.I.V.: 8123CAK19RM373361; SERIAL DE CARROCERIA: 8123CAK19RM373361; SERIAL DE CHASIS: 8123CAK19RM373361; SERIAL DE MOTOR: KW162FM*24340979; Nro de PUESTOS: 2; Nro de EJES: 2; PESO: 110KG; CAP CARGA: 170 KG; SERVICIO: PRIVADO; según factura de adquisición bajo el Nº QJAS2024P06-010, de fecha 19 de enero de 2024; debidamente autorizado por el INTT. Según certificado de origen bajo registro Nº AA-0607531, emitido por la empresa IMPIRE KEEWAY C.A. en fecha 30 de abril de 2024. 14°) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: YAMAHA; MODELO: DT175D / DT175D; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO; USO: PARTICULAR; PLACA: AA8A13M; SERIAL N.I.V.: 9FK3TK11382028952; SERIAL DE CARROCERIA: 9FK3TK11382028952; SERIAL DE CHASIS: 9FK3TK11382028952; SERIAL DE MOTOR: 3TK028952; Nro de PUESTOS: 2; Nro de EJES: 2; TARA: 99; CAP CARGA: 140 KG; SERVICIO: PRIVADO. BAJO LA AUTORIZACION Nº: 2211FH010954. El mencionado vehículo lo adquirió el causante plenamente identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30862310/9FK3TK113820289522-1, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). PERSONA JURIDICA: 15°) Una empresa mercantil bajo la naturaleza jurídica de firma personal y su respectivo fondo de comercio, denominado “POSADA RESTAURANT SALTO ANGEL DE ANTONIO MORA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, según expediente Nº 445-63078, asentado bajo el Nº 13, Tomo 46-B, de fecha 05 de junio de 2023. SEGUNDO: TITULARIDAD: Los precitados bienes objeto de partición y adjudicación, es todo lo que adquirimos así: La primera de los identificados en su carácter de cónyuge le corresponde la mitad de los bienes antes mencionados por concepto de gananciales y conjuntamente con todos los demás por herencia al fallecimiento de su común causante, quien en vida respondiera al nombre de Antonio Guillermo Mora Escalante, cónyuge para la primera de los identificados y padre para todos los demás, fallecido ab intestato en fecha 05 de septiembre de 2024, según consta en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 2400047424, cuyo certificado de solvencia de sucesiones se encuentra en proceso. TERCERO: ADJUDICACIONES CONFORME AL INVENTARIO ANTERIORMENTE DESCRITO: PRIMERA ADJUDICACIÓN: Para los ciudadanos MARIA JOSEFA MONTILVA MORA, FLOR DE MARIA MORA MONTILVA y RAMON ANTONIO MORA MONTILVA plenamente identificados, en compensación de los derechos y acciones que le pudieran corresponder sobre los bienes previamente descritos, se les adjudica en plena propiedad, posesión y dominio todos los bienes muebles e inmuebles, así como la persona jurídica y fondo de comercio, descritos en el precitado inventario. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Para el ciudadano JHONY ALEXANDER MORA MORA, plenamente identificado, en compensación de los derechos y acciones que le corresponden por su cuota parte hereditaria sobre la totalidad de la propiedad de los bienes previamente descritos, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio lo siguiente: 1°) un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR 33K / T/M S/A F/A; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; PLACA: A02AH9A; SERIAL N.I.V.: 8ZCPFG6FXAV400702; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG6FXAV400702; SERIAL DE CHASIS: 8ZCPFG6FXAV400702; SERIAL DE MOTOR: 6HH1-441585; TC: DIESEL; Nro de PUESTOS: 3; Nro de EJES: 2; TARA: 4875; CAP CARGA: 11925 KGS; SERVICIO: PRIVADO. BAJO LA AUTORIZACION Nº: 0006ZG044852. El mencionado vehículo le pertenece al tercero de los identificados, ciudadano RAMON ANTONIO MORA MONTILVA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 240109392590/8ZCPFG6FXAV400702-3-2, de fecha primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2024), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). 2°) La cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS, (8.000$), los cuales entregan en este acto los tres primeros al cuarto de los identificados, quien los recibe en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y que se anexan en copia fotostática en señal de aceptación. CUARTO: ESTIMACION: A los efectos legales y de cálculo aproximado de estadística inmobiliaria y automotriz según el mercado de la zona, hemos valorado la presente PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN, de manera amistosa en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300.000 USD), subdivididos así: El 62,50% del valor para la primera de los identificados quien manifiesta mantenerse en comunidad con sus dos legítimos hijos de acuerdo a la primera adjudicación; la segunda, tercero y cuarto de los identificados, el 12,50% para cada uno de acuerdo a su cuota de participación hereditaria, procediendo a traspasarnos dichas propiedades de manera recíproca en el presente acto. QUINTO: ACEPTACION: Todos los aquí otorgantes, manifestamos de manera voluntaria nuestro consentimiento legal y aceptación de cada uno los términos establecidos este contrato por no ser contrario a derecho, además de ir en beneficio de manera equitativa en cuanto a los porcentajes que nos corresponden por ley y que aquí se detallan. SEXTO: GENERALIDADES: De acuerdo a los términos de este contrato, los otorgantes, manifestamos de manera voluntaria las siguientes cláusulas generales: 1º) Los bienes muebles e inmuebles, así como la empresa y fondo de comercio aquí adjudicados, quedan regulados conforme a los parámetros y principios fundamentales y generales del derecho, solo si llegare a existir alguna laguna u omisión en el presente contrato y que no pueda cubrirse con las normas establecidas en el marco jurídico venezolano vigente. 2º) Con las adjudicaciones ya efectuadas en este contrato, se perfecciona la transferencia reciproca de la propiedad de cada bien inmueble, quedando de mutuo y común acuerdo nuestra aceptación o conformidad a cada uno de los términos establecidos en este contrato, declarando a su vez que rescindimos y renunciamos a cualquier derecho de ejercer recursos y/o procedimientos administrativos, convenios judiciales previos o posteriores a la presente liquidación, partición y adjudicación, ya que la aprobamos y aceptamos en todas sus partes de manera amistosa y conciliatoria siendo los términos aquí establecidos los definitivos, la cual se ha estipulado conforme a nuestros intereses y a las normas legales vigentes, donde hacemos la tradición legal correspondiente, quedando los adjudicatarios en plena propiedad, posesión y dominio de dichos bienes, con todos los usos, derechos, costumbres y servidumbres correspondientes que sobre los mismos tenemos. 3º) Los aquí adjudicatarios declaramos de manera taxativa, que de acuerdo a la segunda cláusula anteriormente especificada, nos subrogamos todas y cada una de las obligaciones que nos puedan corresponder o pesen sobre los inmuebles que nos hemos adjudicado de manera recíproca, y por ende, deberemos cumplir con todas las normativas y lineamientos emanados por las leyes especiales que presidan en la materia de cualesquiera que sean el tipo de obligaciones, sin que ello colide o necesite el consentimiento del otro adjudicatario para disponer de su propiedad o la plusvalía que de ella se derive, tanto para enajenar como para gravar los mismos, razón por la cual manifestamos que no podremos reclamarnos a futuro ningún tipo de derecho u obligación, consignar o accionar algún recurso administrativo o que active el aparato Judicial, a los cuales renunciamos en este mismo contrato de manera amplia, dejando como excepción accionar los mismos en caso de incumplimiento de las obligaciones de transmisión de propiedad ante las instituciones públicas competentes, tales como Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, Notaria Publica de La Fría, Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira, Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y cualquier Notaria Publica del Estado Táchira, respectivamente, a fin de perfeccionar la transmisión de la propiedad correspondiente, en donde todos los aquí adjudicatarios se obligan y comprometen de cumplir a facilitar y realizar los trámites inherentes en un tiempo prudencial una vez que se logre cancelar los tributos ante el SENIAT, mediante planilla sucesoral sustitutiva de la cual todos quedan en conocimiento en tramitar a la brevedad posible. 4º) Se deja constancia que anexamos al presente contrato por vía privada, los siguientes instrumentos: Planos actualizados con coordenadas UTM de los inmuebles con sus respectivas medidas y linderos generales las cuales se han dado en este acto por reproducidas en cada una de sus partes, así como también copia fotostática de los certificados de registro de vehículo referidos, y copia del dinero efectivo adjudicado al ciudadano JHONY ALEXANDER MORA MORA. 5°) Las partes acuerdan que se estipula un lapso de 3 meses a partir de la fecha de la celebración de este contrato para protocolizar el documento de Partición y Adjudicación definitivo o en su defecto en la naturaleza jurídica de venta ante los Registros Públicos competentes de manera independiente de acuerdo a los inmuebles in comento, así como también las ventas de los vehículos objeto de liquidación y adjudicación en el presente contrato, lapso en el cual se comprometen a cubrir los gastos que generen por concepto de tasas registrales, reproducción y fotocopiado, honorarios profesionales y planimetría, así como aquellos gastos extraordinarios que amerite el respectivo saneamiento legal, los cuales deberán ser efectuados por cada adjudicatario de acuerdo a los bienes que estén recibiendo en las respectivas adjudicaciones. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos y firmamos, colocando nuestras huellas digito pulgares en señal de conformidad, hoy a los diecisiete días del mes de abril de 2025 por vía privada.
Y como un segundo documento para el Reconocimiento de Contenido y Firma al presente Expediente Acta de Convenimiento presentada en fecha 14 de julio de 2025,
Nosotros, JHONY ALEXANDER MORA MORA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.892.208, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil; asistido para este acto por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.345.189, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722, con domicilio Procesal en la Carrera 3 No. 3-51 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; actuando en este acto con el carácter de DEMANDADO por una Parte y los ciudadanos MARIA JOSEFA MONTILVA MORA, FLOR DE MARIA MORA MONTILVA y RAMON ANTONIO MORA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los demás, de oficios del hogar las mujeres y comerciante el hombre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.788.573, V- 27.566.959 y V- 30.110.943, en su orden, domiciliados en el Sector Llano del Cura, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles; asistidos para este acto por el abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.926.631, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 130.690, con domicilio Procesal en la Avenida Francisco de Cáceres, Edificio con Nomenclatura No. 9-40, frente a la Unidad Educativa Padre Maya de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; actuando en este acto como DEMANDANTES, ante Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos: Con el fin de dar por terminado el presente juicio queremos hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO, El Demandado se da por citado para todos y cada uno de los actos que desde este momento solicita. SEGUNDO, Los Demandantes CONVIENEN de acuerdo a conversaciones extrajudiciales y a los fines de concluir este Proceso, en RECONOCER por concepto de COMPLEMENTO a la CUOTA HEREDITARIA que le corresponde al aquí DEMANDADO aunado a lo ya entregado en el Documento objeto de Reconocimiento de Contenido y Firma que es cabeza de este Proceso en darle al DEMANDADO además los bienes signados con los numerales 13 y 14 respectivamente de dicho documento de Partición, Liquidación y Adjudicación, cuyos bienes poseen las siguientes características: A-) Un vehículo perteneciente al Acervo Hereditario del Común Causante el fallecido ciudadano ANTONIO GUILLERMO MORA ESCALANTE, con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, COLOR ROJO, MODELO OWEN 150, AÑO 2.024, SERIAL N.I.V., 8123CAK19RM373361; SERIAL CARROCERIA, 8123CAK19RM373361; SERIAL CHASIS, 8123CAK19RM373361; SERIAL MOTOR, KW162FM-24340979, PLACAS AE0A66R, USO PARTICULAR; NRO. PUESTOS, 2; NRO. EJES, 2; CAP. CARGA, 170 KGS.; SERVICIO, PRIVADO. Ello según Factura de Adquisición No. OJAS2024P06-010 de fecha 19 de enero de 2.024, debidamente Autorizado por el INTT según Certificado de Origen bajo Registro No. AA-0607531, emitido por la Empresa IMPIRE KEEWAY C.A. en fecha 30 de abril de 2024. B-) Un vehículo de la misma adquisición al anterior, con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO ENDURO, MARCA YAMAHA, COLOR ROJO, MODELO DT175D / DT175D, AÑO 2.008, SERIAL N.I.V., 9FK3TK11382028952; SERIAL CARROCERIA, 9FK3TK11382028952; SERIAL CHASIS, 9FK3TK11382028952; SERIAL MOTOR, 3TK028952, PLACAS AA8A13M, USO PARTICULAR; NRO. PUESTOS, 2; TARA, 99; NRO. EJES, 2; CAP. CARGA, 140 KGS.; SERVICIO, PRIVADO. Ello según Certificado de Registro de Vehículo No. 30862310/9FK3TK11382028952-2-1 y Autorización No. 2211FH010954 de fecha 24 de noviembre de 2.011. C-) Asimismo recibirá una al momento de la homologación del presente escrito, la cantidad de DOS MIL DOLARES DE NORTE AMERICA ($. 2.000,oo), así como también los dos vehículos previamente descritos en los literales A y B. D-) El otorgamiento de la documentación que forma parte de la titularidad de propiedad de los bienes antes nombrados. Quedando EL DEMANDADO satisfecho con lo antes mencionado como COMPLEMENTO A SU ADJUDICACION en su haber hereditario correspondiente al DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) en la Sucesión de su común causante antes nombrado, manifiesta en este instrumento no tener nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto, por lo que RECONOZCO que todos los demás bienes enumerados en el INVENTARIO y repartidos a la Primera Adjudicación serán como quedó allí escrito y nada tengo que reclamar por tales bienes. TERCERO, En razón de tal CONVENIMIENTO y recibidos como están los bienes antes señalados, Ambas partes solicitamos a la ciudadana Juez lo siguiente: Se HOMOLOGUE el presente escrito como PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y en consecuencia declare por SENTENCIA EL RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRESENTADO PARA TAL FIN con el COMPLEMENTO a la ADJUDICACIÓN CORRESPONDIENTE AL DEMANDADO DE AUTOS, realizada a través de este escrito para todos los fines legales siguientes y que interesan a las partes en sus debidos derechos. Se declare y decrete las resultas judiciales, como único y exclusivo título inmediato de propiedad para las partes involucradas y en consecuencia se ordene su inscripción registral y respectiva autenticación de acuerdo a la naturaleza jurídica de los bienes que conforman el acervo hereditario, contemplado y liquidado en el contrato de Partición y Adjudicación Ut Supra. Asimismo, ambas partes solicitamos que una vez homologado el presente CONVENIMIENTO se nos expida Original con Copia Certificada para los fines legales siguientes. Es Justicia que esperamos en La Grita juramos la urgencia del caso en la fecha de su presentación.
Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0804-2025
TKGS/av
Diarizado N° 17
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