REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
14 de Julio de 2025
EXP. Nº 0803-2025
Parte Demandante: Eharli Armando Peñaloza Espinoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.344.696, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.723.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.095, teléfono: 0424-7204263, correo electrónico: josephemanuel1205@gmail.com.
Parte Demandada: Ramón José Pacheco Prieto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.134.372, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 01 de Julio de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano Eharli Armando Peñaloza Espinoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.344.696, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.723.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.095, teléfono: 0424-7204263, correo electrónico: josephemanuel1205@gmail.com. (F. 01-09 y vlto).
En fecha 04 de Julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0803-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 10 y Vlto).
En fecha 10 de Julio de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, donde manifiesta que el ciudadano: Ramón José Pacheco Prieto, se hizo presente en la sede de este Tribunal y se dio por citado. (F. 11-13).
En fecha 10 de Julio de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano: Ramón José Pacheco Prieto, asistido por el Abogado Cesar Omero Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de edad de la Cédula de Identidad Nº V-5.658.021, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.494, “Primero: en este acto me doy por citado en la presente causa y renuncio a los lapsos procesales correspondientes, Segundo: contesta la demanda y la admito en todo y cada uno de sus partes. Reconozco el contenido del instrumento que han acompañado el libelo de demanda, como también la firma que aparece al pie del documento, la cual es mía y es la utilizo en mis actos legales y civiles”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal, tal como se encuentra descrito en el documento privado (F. 14 y 15).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Ramón José Pacheco Prieto, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el Contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Quince (15) días del mes de Junio de 2025, cursante al folio 4 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Ramón José Pacheco Prieto, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 4 y Vuelto del expediente, en que el ciudadano: RAMÓN JOSÉ PACHECO PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.134.372, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: EHARLI ARMANDO PEÑALOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.344.696, del mismo domicilio y civilmente hábil; tres (03) lotes de terrenos propios, ubicados en El Conjunto Residencial El Portal, Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, los cuales se describen a continuación con sus linderos y medidas: PRIMERO: LOTE Nº 105: NORTE: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), da con futura vía pública; SUR: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), da con El Lote de Nº 113, ESTE: Mide veinte metros (20 Mts), y da con el Lote Nº 106;, OESTE: Mide veinte metros (20 Mts), y da con el Lote Nº 104; para un área total del terreno, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 Mts²); SEGUNDO: LOTE Nº 106: NORTE: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), da con futura vía pública; SUR: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), da con El Lote de Nº 114, ESTE: Mide veinte metros (20 Mts), y da con el Lote Nº 107; OESTE: Mide veinte metros (20 Mts), y da con el Lote Nº 105; para un área total del terreno, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 Mts²); TERCERO: LOTE Nº 107: NORTE: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), da con futura vía pública; SUR: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), da con El Lote de Nº 115, ESTE: Mide veinte metros (20 Mts), y da con el Lote Nº 108; OESTE: Mide veinte metros (20 Mts), y da con el Lote Nº 106; para un área total del terreno, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 Mts²); Los terrenos aquí descritos y vendidos me pertenecen según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, inscrito bajo el número 2022.733, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.23.1.17565, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 28 de diciembre de 2022; número 2022.735, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.23.1.17567, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 28 de diciembre de 2022; número 2022.731, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.23.1.17563, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 28 de diciembre de 2022. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Reyna de J. Contreras de S.
Secretaria Exp. Nº 0803-2025
TKGS/fa
Diarizado N° 18
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