REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veinticinco.
215º y 166º
Exp. N° 0694-2024

Demandante: Víctor Hugo Pinto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.767, domiciliado en el sector La Veguita, carretera principal sector Fátima, Casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado: Leonardo José Suárez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834 y civilmente hábil.

Demandado: Víctor Hugo Pinto Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.678.801, con domicilio en el sector la Veguita, calle principal, Casa S/N de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Sentencia Definitiva.
I
NARRATIVA

En fecha 13 de Agosto de 2024, se recibió por distribución, demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos: Víctor Hugo Pinto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.767, domiciliado en el sector La Veguita, carretera principal sector Fátima, Casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado: Leonardo José Suárez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834 y civilmente hábil, contra el ciudadano: Víctor Hugo Pinto Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.678.801, con domicilio en el sector la Veguita, calle principal, Casa S/N de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil. Por una acción de reivindicación de un lote de terreno propio en el que no existen bienhechurias, y donde funciona una carpintería propiedad del demandante y está constituido por una parcela de terreno. Con las medidas y linderos siguientes: FRENTE que es su Suroeste Mide siete metros con cuarenta centímetros /7,40 m) y colinda con calle principal del barrio La Veguita, FONDO que es Noreste termina en punta de reja que cierra los lados izquierdo y derecho y no tiene medidas porque termina en cero grados colinda con José Varillas, LADO IZQUIERDO que es Noroeste mide veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42 m) y colinda con Sara Marina Ramírez Varela, LADO DERECHO que es Sureste mide veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24,42 m) y colinda con Víctor Hugo Pinto Pulido con una extensión aproximada de (86,64 m), registrado bajo el Nº 2023.149, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.23339 correspondiente al libro de folio real del año 2023.de fecha 15 de junio de 2023. Fundamentando la presente demanda en base al Artículo 548, del Código Civil Venezolano, haciendo énfasis en lo antes expuesto, solicita se Reivindique la propiedad de inmueble ya que esta fundamentada la acción (F. 01-170).
En fecha 18 de Septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0694-2024 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el Procedimiento Ordinario, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) Días de Despacho, luego de citado el demandado a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F 171 y Vlto).
En fecha 01 de Octubre de 2024, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho donde consigna en Un (01) folio útil boleta de citación firmada por el demandado: Víctor Hugo Pulido. (F.172-173).
En fecha 30 de Octubre de 2024, se observa escrito presentado por el ciudadano: Víctor Hugo Pinto Pulido, asistido por la Abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, parte demandada en la presente causa. (F 174-194).
En fecha, 04 de Diciembre de 2024, se observa auto del tribunal, vencido los lapsos de Pruebas, a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir con el curso legal correspondiente. (F. 195).

II
MOTIVA
Se inicia el presente debate judicial por demanda de Acción Reivindicatoria, con fundamentos Jurídicos en el artículo 548 Código Civil de Venezuela, en donde los ciudadanos Víctor Hugo Pinto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.767, domiciliado en el sector La Veguita, carretera principal sector Fátima, Casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil,, asistido por el Abogado en ejercicio: : Leonardo José Suárez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834 y civilmente hábil. Demandan al ciudadano: Víctor Hugo Pinto Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.678.801, con domicilio en el sector la Veguita, calle principal, Casa S/N de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil. Por una acción reivindicatoria de de un lote de terreno propio en el que no existen bienhechurias, y donde funciona una carpintería propiedad del demandante y está constituido por una parcela de terreno. Con las medidas y linderos siguientes: FRENTE que es su Suroeste Mide siete metros con cuarenta centímetros /7,40 m) y colinda con calle principal del barrio La Veguita, FONDO que es Noreste termina en punta de reja que cierra los lados izquierdo y derecho y no tiene medidas porque termina en cero grados colinda con José Varillas, LADO IZQUIERDO que es Noroeste mide veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42 m) y colinda con Sara Marina Ramírez Varela, LADO DERECHO que es Sureste mide veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24,42 m) y colinda con Víctor Hugo Pinto Pulido con una extensión aproximada de (86,64 m), registrado bajo el Nº 2023.149, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.23339 correspondiente al libro de folio real del año 2023.de fecha 15 de junio de 2023, el aquí demandado ciudadano Víctor Hugo Pinto Pulido, ocupa el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que no posee la condición de inquilino, o prestatario, ni otra que haya podido demostrar como quedo escrito en el acta de inspección judicial del 18 de julio de 2.024.
A todas estas, el legítimo propietario en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y ha visto frustrados todas sus diligencias, ya que ha recibido acciones ofensivas y violentas hasta abrirse procesos de juicios penales innecesarios por su renuencia a desalojar lo que no le pertenece; dejando claro que el demandado ocupa una parte del inmueble y lo que hace es impedir el oficio de carpintero del propietario, porque no puede tener paz y tranquilidad para desarrollar lo que le da el sustento para él, su esposa e hijos.
Lo que sí ha acontecido es que el ciudadano Víctor Hugo Pinto Pulido a amedrentarlo con causarle daño físico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca al demandante en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, fundamentando la presente demanda en base a los Artículos 548, del Código de Procedimiento Civil vigente, haciendo énfasis en lo antes expuesto, solicita se Reivindique la propiedad de este inmueble.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la defensora del demandado lo hace en los siguientes términos: 1) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado este ocupando de manera agresiva alguna propiedad perteneciente al demandante: Ciudadano: Víctor Hugo Pinto Rondón………….” 2) Impugno en todas y cada una de sus partes la inspección judicial signada con el número 0487-2024 practicada por este mismo tribunal………….” .


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

El demandado dentro del lapso legal oportuno promovió las siguientes: A) Certificación emitida por la Prefecta del Municipio Jáuregui. B) Copias de facturas emitidas por Corpoelec. C) Copias de actas de convenimiento firmada por las partes. D) Constancia de funcionamiento de una industria forestal propiedad de del demandado, denominada “Carpintería La Veguita”. E) Copia de permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales y Renovables. F) Registro Mercantil Segundo del Municipio Ayacucho, emitido a nombre de la Carpintería La Veguita.

Tal y como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal considera necesario y pertinente entrara analizar tanto los hechos como el derecho en la presente ACCION REIVINDICATORIA, y lo hace en los siguientes términos:
Con respecto al requisito de forma establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” esta Juzgadora revisado como ha sido la demanda interpuesta y siendo los hechos de la demanda las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida y los fundamentos de derecho como también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, considera esta Juzgadora que en el escrito libelar se indicó claramente, los hechos, el derecho, el petitum y las respetivas conclusiones, estableciendo claramente que lo que se demanda es la REIVINDICACION de un lote de terreno propio en el que no existen bienhechurias, y donde funciona una carpintería propiedad del demandante y está constituido por una parcela de terreno. Con las medidas y linderos siguientes: FRENTE que es su Suroeste Mide siete metros con cuarenta centímetros /7,40 m) y colinda con calle principal del barrio La Veguita, FONDO que es Noreste termina en punta de reja que cierra los lados izquierdo y derecho y no tiene medidas porque termina en cero grados colinda con José Varillas, LADO IZQUIERDO que es Noroeste mide veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42 m) y colinda con Sara Marina Ramírez Varela, LADO DERECHO que es Sureste mide veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24,42 m) y colinda con Víctor Hugo Pinto Pulido con una extensión aproximada de (86,64 m), registrado bajo el Nº 2023.149, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.23339 correspondiente al libro de folio real del año 2023.de fecha 15 de junio de 2023, por lo que este Juzgador considera que el actor cumplió lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 340. Ahora bien es oportuno y pertinente hacer algunas consideraciones acerca de “La acción reivindicatoria”:
Según Cabanellas, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo Cabanellas: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia inmediata del dominio”.
Para Manuel Osorio, citado en sentencia de la Otrora Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
Antonio Borrell, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta S. en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: E.Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según P.B., la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano G.K., Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta S. en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. de T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M. delC.R. del Moral contra L.M.V. de G., expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro G.K. citando a P.B. describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro K. en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., M.A.A. del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, el demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’..
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

En consecuencia, quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, un documento registrado, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que dice:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
La legitimación activa“…corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”.

SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. N° 2015-000720,Magistrada Ponente: M.V.G.E..
Si la ALZADA (sic) no hubiese cometido el error de infringir los artículos 1°, 2°, 4° y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por falsa aplicación, y por el contrario la recurrida hubiese aplicado el artículo 777 del Código de Civil, en virtud de que los supuestos previstos en esta norma sancionan los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, similares a los cometidos por los demandados ciudadanos M.Q.D.E. y DIAZ RIVERO Y.B. (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA; La (sic) DECISION del fallo la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) objeto de este Recurso (sic), hubiese sido en sentido contrario…
Ello así, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:
…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.

Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…
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Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso F.A.C.D.R., precisó:

Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…

Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.

En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.

Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis, de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, queda suficientemente demostrado la titularidad del derecho que reclama el accionante al emerger fehacientemente de los autos del expediente la propiedad sobre e bien reclamado, esto es el titulo de propiedad, surge en este juzgador fundada la propiedad del derecho reclamado, en tal razón, es criterio de quien juzga que tal prueba, no releva al demandante de la demostración del derecho de propiedad elemento requerido como requisito impretermitible y concurrente con otros elementos para declarar procedente la demanda de reivindicación.
Mediante sentencia número 532, de fecha 11 de Agosto de 2.022, La Sala Constitucional ratificó la procedencia de la Acción Reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea
propietario; que el demandado este en posesión de la cosa que se pretenda reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Para esta juzgadora se cumplieron los requisitos de procedencia reiterados por la jurisprudencia venezolana para que se declare la Acción Reivindicatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, la presente demanda se declara con lugar, al existir plena prueba de los hechos demandados,. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION REINVIDICATORIA, interpuso el ciudadano: Víctor Hugo Pinto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.767, domiciliado en el sector La Veguita, carretera principal sector Fátima, Casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil,, asistido por el Abogado en ejercicio: Leonardo José Suárez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834 y civilmente hábil, contra el ciudadano: Víctor Hugo Pinto Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.678.801, con domicilio en el sector la Veguita, calle principal, Casa S/N de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
PRIMERO: Declara con lugar la presente Demanda de Acción Reivindicatoria.

SEGUNDO: En consecuencia, de la presente decisión SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE.

TERCERO: se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso si no después de que conste en autos la ultima de las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguese al ciudadano Alguacil dejando constancia de la misma.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Se imprimen dos ejemplares del mismo tenor a un solo efecto para el archivo del tribunal.

La Juez.-


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta

La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En esta misma fecha siendo la una de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Expediente Nº 0694-2024.
TKGS/av.-
Diarizado Nº 09