REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 07 de Julio de 2025.-
215º y 166º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa diligencia de fecha 18-06-2025, en la cual el ciudadano: RENSO JAVIER DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.587, en su carácter de parte demandante en la causa 951-2006, motivo: Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, debidamente asitida por la abogada en ejercicio CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.356, en la que expone: "Solicito al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáurequi, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, que tue interpuesta el día 20 /07/ 2006 según Oficio 3160-436, sobre el 50% de los Derechos y Acciones del Inmueble adquirido por la Demandada ciudadana Sara Duque de Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.128.448, en comunidad conyugal, cuyas características, ubicación y datos de registro se encuentran en autos en el Cuaderno Principal de la presente causa, expediente Nro. 951-2006 Fui demandada en fecha 6/ 3/ 2006 por cobro de bolivares, en vista de que la Demandada, anteriormente identificada, me canceló el monto de todos los conceptos aquí emitidos y nada me queda a deber por este ni por ningủn otro concepto. lgualmente manifiesto el error que ambos tuvimos de no acudir tiempo atrás al Tribunal para solucionar por la vía legal y dejar constancia del pago recibido, levantar la medida o gravamen impuesto al bien inmueble de la Demanda y ordenar el archivo del expediente. Pido al ciudadano Juez se tome se tome en consideración lo antes expuesto y pueda dar solución al problema creado", Es todo.
En tal sentido, quien juzga se abocó a lo conducente y vencido el lapso respectivo, acuerda pronunciarse en los siguientes términos:
Efectivamente en fecha 22 de julio del año 2015, se observa escrito del Tribunal en el que declaró terminada la causa, por cuanto la parte demandante luego de aproximadamente nueve años de dictada sentencia no acudió a pedir su ejcución, por lo que el Juez en la fecha señalada, presumió su cumplimiento, por tal razón ordenó el archivo del expediente.
Del mismo modo, se verifica que en este expediente, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin que conste en autos el levantamiento de la misma, muy a pesar de que la causa se declaró terminada hace aproximadamente 10 años.
Por este motivo, con base en la solicitud expresa de la parte demandada y conforme consta que el expediente N° 951-2006, se encuentra terminado desde el pasado 22-07-2015, y que en dicha finalización no se acordó el levnatamiento de la medida, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil ordena:
PRIMERO: levantar la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% de todos los derechos y acciones que posee la ciudadana: SARA CATALINA DUQUE de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.128.448, domiciliada en la carrera 12, vereda 17 casa N° 1-25. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Tachira, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno y sobre el mismo una casa, ubicada en el sitio ieominado "El CONUCO", del Barrio Santa Rosa, en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, según documento inscrito ante la oficina de registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 16 de Junio de 1994.
SEGUNDO: oficiese al registro Público del municipio Jáuregui, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal sobre el levantamiento de la señalada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí ordenada.
TERCERO: una vez cumplido lo anterior, se acuerda el archivo del expediente.- cúmplase.-
EL JUEZ
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVON MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio a lo conducente.
Secretaria acc.
JEGG.-
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