REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 07 de Julio de 2025.-
215º y 166º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa diligencia de fecha 17-06-2025, en la cual la ciudadana: SARA CATALINA DUQUE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.448, en su carácter de parte demandada en la causa 941-2006, motivo: Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, debidamente asitida por la abogada en ejercicio CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.356, en la que expone: "Fui demandada en techa 16.02.2006 por cobro de bolívares, la letra de canmbio se encuentran en el expediente 941-06; El abogado Jorge Iván Márquez Ramirez identificado en autos, actuó como endosatario en procuración para el cobro de la ciudadana Ana Félida Duque, igualmente identificada en autos. En fecha 3.3.2006, segůn oficio 3160-116 el Juzgado del Municipio Jauregui Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de todos los derechos y acciones que poseo Sobre un inmueble de la comunidad conyugal. Así mismo en fecha 22.7.2015 el Tribunal Primero de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, declara terminada la presente causa como quiera que hasta la presente la parte demandante no a comparecido por ante este tribunal a solicitar la ejecución de la obligacion allí establecida se presume su cumplimiento, razón por la cual lo procedente es declarar terminada la presente causa"; y ordenó el archivo del expediente. El artículo 1977 del Cödigo Civil establece que cualquier acción personal, prescribe a los Diez (10) años. Este lapso se cuenta a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. La prescripción puede ser interrumpida por ciertos actos, como la notificación de una demanda. Es fundamental tener en cuenta que, si la prescripción se interrumpe, el lapso empieza a correr desde cero. El artículo 479 del Código de Comercio establece que para la prescripción es de Tres (3) años. Como quiera que en esta causa existe sentencia desde el año 2006, la cual se encuentra definitivamente firme, se puede observar que la misma se encuentra prescrita. Además, se declara terminada la causa presumiendo el cumplimiento, como fue lo sucedido, pues el pago del monto establecido lo realice en su oportunidad al demandante ciudadano Ramón Acosta; sin prever por falta de información en esos momentos, las consecuencias que me podrian generar el no haber realizado dicho pago por ante el Tribunal y asistida por un abogado, encontrándome después de tantos años con el gravamen en mi propiedad que me impide realizar algunos actos de comercio: es por ello que basado en una causa prescrita o en un cumplimento de la obligación que no puedo demostrar pues el Demandante Ramón Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. V 1.089.849, se fue del país; solicito a este Tribunal Primero de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Franciscoo de Miranda, el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el 50% de los derechos y acciones del inmueble que adquirí junto con mi conyuge, Cuyas caracteristica, ubicación y datos de registro constan en los folios del cuaderno principal de la presente causa y se dan aquí por reproducidos”.
En tal sentido, quien juzga se abocó a lo conducente y vencido el lapso respectivo, acuerda pronunciarse en los siguientes términos:
Efectivamente en fecha 22 de julio del año 2015, se observa escrito del Tribunal en el que declaró terminada la causa, por cuanto la parte demandante luego de aproximadamente nueve años de dictada sentencia no acudió a pedir su ejcución, por lo que el Juez en la fecha señalada, presumió su cumplimiento, por tal razón ordenó el archivo del expediente.
Del mismo modo, se verifica que en este expediente, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin que conste en autos el levantamiento de la misma, muy a pesar de que la causa se declaró terminada hace aproximadamente 10 años.
Por este motivo, con base en la solicitud expresa de la parte demandada y conforme consta que el expediente N° 941-2006, se encuentra terminado desde el pasado 22-07-2015, y que en dicha finalización no se acordó el levnatamiento de la medida, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil ordena:
PRIMERO: levantar la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% de todos los derechos y acciones que posee la ciudadana: SARA CATALINA DUQUE de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.128.448, domiciliada en la carrera 12, vereda 17 casa N° 1-25. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Tachira, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno y sobre el mismo una casa, ubicada en el sitio ieominado "El CONUCO", del Barrio Santa Rosa, en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, según documento inscrito ante la oficina de registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 16 de Junio de 1994.
SEGUNDO: oficiese al registro Público del municipio Jáuregui, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal sobre el levantamiento de la señalada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí ordenada.
TERCERO: una vez cumplido lo anterior, se acuerda el archivo del expediente.- cúmplase.-
EL JUEZ
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVON MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio a lo conducente.
Secretaria acc.
JEGG.-
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