REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, 07 de Julio de 2025.
215º y 166º
Recibida por distribución en fecha 01-07-2025 la Solicitud de TITULO SUPLETORIO constante de Dos (02) folios útiles y Cuarenta y Tres (43) anexos, presentada por los Ciudadanos: SANDRA JOSEFINA SANCHEZ MORENO y JOSE MANUEL RUCCI MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.219.299 y V-17.322.588, domiciliados en el Sector La Pradera, Aldea Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, asistidos en este acto por la Abogado MIRIAM VIVIANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.419.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.512; Este Tribunal la acuerda de conformidad, quedando inventariada bajo el N° 3250, cuyos testigos fueron evacuados en el justificativo de testigos aquí presentado. Anexó Inspección Judicial y justificativo de testigos. (F. 01-45).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de los ciudadanos: SANDRA JOSEFINA SANCHEZ MORENO y JOSE MANUEL RUCCI MORA, identificados en autos, quienes solicitan a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un terreno del cual es propietario el premuerto ISABELINO SANCHEZ, ubicado en el Sector La Pradera, Casa sin número, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio Veinticinco (25) consta acta de fecha 10 de Marzo de 2025, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como SERGIO TULIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.344.801 y hábil, el cual declaró que conoce a los solicitantes desde aproximadamente 8 años, le consta que ellos trabajaban para hacer unas mejoras en la casa y una vez lo invitaron a su casa y observo las mejoras consistentes en una casa pequeña.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los solicitantes construyeron bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector La Pradera, Casa sin número, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio Veinticinco (25), vuelto, consta acta de fecha 10 de Marzo de 2025, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como FLOR MARINA DUQUE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.143.341 y hábil, la cual declaró que conoce a los solicitantes desde aproximadamente 15 años, que le consta que ellos residen allí desde hace unos 12 años, le consta que ellos trabajaban para hacer unas mejoras en la casa, que fueron hechas sobre un terreno propiedad de un tio de Sandra Josefina Sanchez, quien le autorizó verbalmente, dijo que las mejoras consisten en una casa pequeña de un solo nivel.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los solicitantes construyeron bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector La Pradera, Casa sin número, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio Veintiséis (26) consta acta de fecha 10 de Marzo de 2025, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como YRENE DEL ROSARIO SALAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.129.639 y hábil, la cual declaró que son vecinos, que les conoce desde hace unos 15 años, le consta que ellos residen desde hace 11 o 12 años, donde ha logrado ver cuando ellos le estaban haciendo las mejoras y el señor Isabelino fue su vecino y en algún momento le comentó que quería escriturarle a Sandra, y que ellos le hicieron unas mejoras a la casa.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los solicitantes construyeron bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector La Pradera, Casa sin número, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
A los folios tres (03) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-04-2025, signada con la nomenclatura de este Juzgado bajo el N° 3232, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de una casa de habitación con las características allí descritas, ubicada en los solicitantes construyeron bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector La Pradera, Casa sin número, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por tanto los solicitantes SANDRA JOSEFINA SANCHEZ MORENO y JOSE MANUEL RUCCI MORA, ostenta la posesión del terreno y de las bienhechurías.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, verificado con la inspección judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido, está ubicado en el Sector La Pradera, Casa sin número, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que fue construido por los solicitantes; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos: SANDRA JOSEFINA SANCHEZ MORENO y JOSE MANUEL RUCCI MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.219.299 y V-17.322.588, domiciliados en el Sector La Pradera, Casa sin número, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir una vivienda constituida por un pasillo de acceso, área de garaje sin techar, un área de jardín, un porche, un garaje techado en el costado derecho de la vivienda, pisos de cemento, techos de zinc, paredes de bloque frisadas y pintadas, (01) sala, (03) habitaciones, cocina-comedor, (01) baño, (01) área de servicios, y en la parte posterior un solar o patio de tierra. Cuyas medidas y linderos son los Siguientes: NOR-OESTE-FRENTE: Mide del V1 al V2 trece metros (13m) con ramal carretero; SUR-ESTE-FONDO: Mide del V3 al V4, doce metros con cuarenta centímetros (12,40m) con terrenos de la Sucesión de Gerardo Mora; NOR-ESTE-COSTADO DERECHO: Mide del V4 hasta el V1 cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50m) con terrenos que fue de Julio Moreno hoy Tulio Moreno; SUR-OESTE-COSTADO IZQUIERDO: Mide del V2 al V3 cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30m) con terrenos propiedad de María Asunción Hernández con un área del lote general QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (548,19 m2) comprendidos en dos partes un área techada de 93,14m2 y un área sin techar en las cuales esta distribuidas en diferentes áreas como jardín en su frente de: 19,64m2, el acceso a la vivienda: 5,33m2, Garaje: 64,19m2, un área de servicios sin techar de: 72,05m2 y un área destinada a patio o solar de: 293,84m2 para un total de área sin techar de: 442,69m2; edificadas sobre las bienchurías a sus propias expensas en un inmueble del cual son propietarios, ubicada en el Sector La Pradera,. Casa sin número, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los siete (07) días del mes de Julio de 2025.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA ACC.
JEGG.-
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