REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 07 de Julio de 2025
215º Y 166º
PARTE SOLICITANTE: DANIER JOHAN PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.227.472, domiciliado en el Sector “Los Mirtos”, Aldea Río Arriba, Municipio Dr., José María Vargas del estado Táchira y hábil, asistido en este acto por los Abg. LEYDI CAROLINA PEREZ MONCADA y ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.019.482 y V-9.129.209, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.739 y 35.723, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3245
I NARRATIVA
En fecha, 13-06-2025, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: DANIER JOHAN PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.227.472, domiciliado en el Sector “Los Mirtos”, Aldea Río Arriba, Municipio Dr., José María Vargas del Estado Táchira y hábil, asistido en este acto por los Abg. LEYDI CAROLINA PEREZ MONCADA y ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.019.482 y V-9.129.209, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.739 y 35.723, de este domicilio y hábiles; constante de Dos (02) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Veinte (20) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: CLAUDIO DE LA CRUZ PEREZ CONTRERAS, a los ciudadanos: DANIER JOHAN PEREZ ROSALES, YOSMA JOSE PEREZ ROSALES, CLAUDIO ANTONIO PEREZ ROSALES y CLAUDIMAR DE JESUS PEREZ ARIAS, en su carácter de HIJOS. (F. 01-22).
En fecha 18-06-2025, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente y fijó oportunidad de evacuación de los testigos para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m y 11:00 a.m, para oír la declaración de los testigos a presentar. (F.23).
En fecha 26-06-2025, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ZENAIDA YASMIN CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.305.063, domiciliada en el Sector “Los Mirtos”, Aldea Río Arriba, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira y hábil. (F. 24).
En fecha 26-06-2025, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: IGINIO ALEXANDER ORTIZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-26.717.607, domiciliado en el Sector “Los Mirtos”, Aldea Río Arriba, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira y hábil. (F. 25).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: DANIER JOHAN PEREZ ROSALES, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera el nombre de CLAUDIO DE LA CRUZ PEREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.384; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Acta de Defunción Nº 029, del 20/12/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, correspondiente a CLAUDIO DE LA CRUZ PEREZ CONTRERAS, (folios 03-05), Acta de Nacimiento Nº 186, del 28/12/1999, emanada del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, correspondiente a DANIER JOHAN PEREZ ROSALES, (folios 06-07), Acta de Nacimiento Nº 47, del 27/03/1996, emanada del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, correspondiente a YOSMA JOSE PEREZ ROSALES, (folios 08-09), Acta de Nacimiento Nº 29, del 17/02/1995, emanada del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, correspondiente a CLAUDIO ANTONIO PEREZ ROSALES, (folios 10-11), Acta de Nacimiento Nº 86, del 29/05/1996, emanada del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, correspondiente a CLAUDIMAR DE JESUS PEREZ ARIAS, (folio 12), copia de cédula de identidad del Ciudadano: DANIER JOHAN PEREZ ROSALES, (folio 13), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: CLAUDIMAR DE JESUS PEREZ ARIAS, (folio 14), copia de cédula de identidad del Ciudadano: YOSMA JOSE PEREZ ROSALES, (folio 15), copia de cédula de identidad del Ciudadano: CLAUDIO ANTONIO PEREZ ROSALES, (folio 16), copia de cédula de identidad del Ciudadano: CLAUDIO DE LA CRUZ PEREZ CONTRERAS, (folio 17), Acta de Recepción de fecha 26-05-2025, correspondiente a la Sucesión CLAUDIO DE LA CRUZ PEREZ CONTRERAS, (folios 18-20), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: ZENAIDA YASMIN CONTRERAS MORENO, (folio 21), copia de cédula de identidad del Ciudadano: IGINIO ALEXANDER ORTIZ CORREA, (folio 22). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (HIJOS) los ciudadanos: DANIER JOHAN PEREZ ROSALES, YOSMA JOSE PEREZ ROSALES, CLAUDIO ANTONIO PEREZ ROSALES y CLAUDIMAR DE JESUS PEREZ ARIAS, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: ZENAIDA YASMIN CONTRERAS MORENO e IGINIO ALEXANDER ORTIZ CORREA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, con el fallecido, CLAUDIO DE LA CRUZ PEREZ CONTRERAS, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante y sus hermanos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: DANIER JOHAN PEREZ ROSALES, YOSMA JOSE PEREZ ROSALES, CLAUDIO ANTONIO PEREZ ROSALES y CLAUDIMAR DE JESUS PEREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-27.227.472, V-25.376.459, V-25.376.463 y V-24.777.234, en su condición de HIJOS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO DE LA CRUZ PEREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.384, fallecido según consta en Acta de defunción N° 029, de fecha 20 de Diciembre de 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
_______________________________________
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 p.m.).
SOLICITUD Nº 3245
JEGG.-
|