REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 03 de julio de 2025
215º Y 166º
PARTE SOLICITANTE (OFERENTE): abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.152.388, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453, con domicilio Procesal en la Torre Seguros Sofitasa, piso 3 oficina 3-1, Séptima Avenida con calle 9 esquina, San Cristóbal, Estado Táchira, apoderada judicial del OFERENTE ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 84.373.058, de este domicilio y hábil.
Coapoderado judicial de la parte oferente: abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.831, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.852, de este domicilio y hábil.
PARTE OFERIDA: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.625.504 y V-9.126.278 y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERIDOS: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil y VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.491.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.820, de este domicilio y hábil,
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SOLICITUD: N° 3127
I PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-10-2023, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.152.388, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453, con domicilio Procesal en la Torre Seguros Sofitasa, piso 3 oficina 3-1, Séptima Avenida con calle 9 esquina, San Cristóbal, Estado Táchira, apoderada judicial del ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.373.058, de este domicilio y hábil, constante de cinco (05) folios útiles, solicitud de Oferta Real de Pago, junto con siete (07) anexos. (F. 1-12).
En fecha 30-10-2023, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud se inventario y para proseguir el curso de Ley correspondiente, de conformidad con el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, fijó traslado para el 9no. día de Despacho siguiente 10.00 AM. (F. 13).
En fecha 10-11-2023, se observa acta, donde consta el traslado de este Tribunal, hacia el lugar donde reside la parte oferida, ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, identificados en autos, con el fin de practicar la Oferta Real de Pago, acordada por este Tribunal en fecha 30-10-2023, y donde se dejo constancia de la negativa por parte de los oferidos de recibir y aceptar la respectiva oferta, y por razones de deficiencia en el suministro de energía eléctrica, la misma fue impresa el día lunes 13 de noviembre de 2023. (F. 14-15).
En fecha 16-11-2023, cursa certificación suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal donde certifica que la anterior acta fue suscrita por las partes oferente y oferida el día jueves 16-11-2023. (F. 16).
Por auto de fecha 16-11-2023, se acuerda hacer entrega del acta a los oferidos ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ SOSA y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, a los fines de proseguir con el procedimiento de Oferta Real de Pago, contemplados en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 17).
En fecha 20-10-2023, se observa diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNY ARTURO GÓMNEZ CABALLERO, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARTURO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.267, inscrito en el I.P.S.A con el N° 316.388, donde solita copia certificada del expediente N° 3127 en su totalidad. (F. 18).
Por auto de fecha 20-11-2023, Este Tribunal acuerda las copias certificadas requeridas. (F. 19).
En fecha 20-11-2023, se observa diligencia suscrita por el Abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, con el carácter que consta en autos, donde consigna comprobante de depósito N° 103304634, hecho en la cuenta corriente de este Tribunal 01750030900000015498, por el monto de Tres mil seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 3.670,86). (F. 20-21).
Por auto de fecha 22-11-2023, Este Tribunal acuerda agregar a la presente solicitud el depósito hecho a la cuenta corriente de este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22).
En fecha 22-11-2023, se observa escrito por los Oferidos ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.491.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.820, de este domicilio y hábil, donde esgrimen las razones por las cuales se rehúsan a recibir el pago ofertado. (F. 23-25)
En fecha 29-11-2023, se observa escrito suscrito por el Abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.831, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.852, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ, identificado en autos, en el cual expone “Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para presentar pruebas” por tal motivo promueve como pruebas las siguientes: el documento autenticado de opción a compra venta, Acta de traslado contentiva de la Oferta Real de Pago practicada por este Juzgado, Documento con deposito N° 103304634 de fecha 20-11-2023, Informe Contable indexado por deuda contraída, a la fecha 30-06-2023 y estado de cuenta bancaria del Banco Provincial N° 0108-0354-38-0100058494, perteneciente a HERNANDO BALLESTEROS, correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012. (F. 26-33).
En fecha 30-11-2023, se observa diligencia suscrita por el Abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO: con el carácter que consta en autos, donde aclara que por error involuntario consignó el Inpreabogado de la experta contable, quien hizo el cálculo indexado en vez de la credencial de Contador de la misma profesional. ( F. 34-35)
En fecha 01-12-2012, se Observa escrito de solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, suscrito por el Oferido ciudadano: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO, asistido por la Abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil. (F. 36-46)
En fecha 01-12-2012, se Observa escrito de PRUEBAS, suscrito por los oferidos ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil. (F. 47-55)
En fecha 13-12-2025, se observa diligencia suscrita por el abogado Demetrio Antonio Varela, identificado en autos, donde hace la solicitud de copias simples de los folios allí indicados. (F. 56).
En fecha 19-12-2025 se observa sentencia interlocutoria, donde fue declarada parcialmente con lugar la reposicion de la causa, la verificacion del depósito bancario, la nulidad de las actuaciones de los folios 23 y siguientes, se acordó la citación de los oferidos y la notificacion de las partes sobre esta decisión. (F. 57-64).
En fecha 21-12-2023, se observa auto del Tribunal, donde acuerda expedir copias fotostaticas simples, de los folios solicitados en la diligencia de fecha 21-12-2023. (F. 65).
En fecha 21-12-2023, se observa diligencia suscrita por la abogada Aydee Teresa Ostos, identificada en autos, donde hace la solicitud de copias simples de los folios allí indicados. (F. 66).
En fecha 21-12-2023, se observa auto del Tribunal, donde acuerda expedir copias fotostaticas simples, de los folios solicitados en la diligencia de esta misma fecha. (F. 67).
En fecha 13-12-2023, se observa diligencia suscrita por el abogado Demetrio Antonio Varela, donde pide la citación e indica el domicilio para la ubicación de los oferidos identificados en autos. (F. 58).
En fecha 10-01-2024, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal, en el que consigna Boleta de Notificación de la parte oferente, recibida por el abogado Demetrio Antonio Varela, debidamente cumplida. (F. 69-70).
En fecha 12-01-2024, se observa auto del Tribunal, donde se indicó que la solicitud de oferta real, se encuentra en una etapa de notificación, y una vez agotada y defclarada definitivamente firme, se proseguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 824 y siguientes de la norma adjetiva civil. (F. 71).
En fecha 22-01-2024, se observa diligencia suscrita por el abogado Demetrio Antonio Varela, donde pide la notificacion de los oferidos identificados en autos. (F. 72).
En fecha 24-01-2024, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal, en el que consigna Boleta de Notificación de la parte co-oferida, recibida por la ciudadana: Rosa Aura Guerrero de Gomez, debidamente cumplida. (F. 73-74).
En fecha 24-01-2024, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal, en el que consigna Boleta de Notificación de la parte co-oferida, recibida por el ciudadano: Giovanny Arturo Gomez, debidamente cumplida. (F. 75-76).
En fecha 06-02-2024, se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 19-12-2023. (F. 77).
En fecha 20-02-2024, se observa auto del Tribunal, donde acuerda proseguir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, librando en consecuencia, la boleta de citación de los oferidos, identificados en autos. (F. 78-80).
En fecha 07-03-2024, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal, en el que consigna Boleta de citación de la parte co-oferida, recibida por la ciudadana: Rosa Aura Guerrero de Gomez, debidamente cumplida. (F. 81-82).
En fecha 07-03-2024, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal, en el que consigna Boleta de citación de la parte co-oferida, recibida por el ciudadano: Giovanny Arturo Gomez, debidamente cumplida. (F. 83-84).
En fecha 12-03-2024, se observa escrito de la parte oferida, ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, exponen las razones y alegatos sobre la validez de la oferta real de pago. (F. 85-88).
En fecha 13-03-2024, se observa diligencia suscrita por la parte oferida, debbidamnte asistidos, en la que confieren poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, titulares de la cédula de identidad N° 5.345.189 y 12.491.363, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 23.722 y 84.820. (F. 89).
En fecha 14-03-2024, se observa auto del Tribunal, donde acuerda tener como apoderados de la parte oferida ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, a los abogados: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA. (F.90).
En la misma fecha, se observa escrito de promoción de pruebas presentados por la coapoderada judicial de la parte oferida abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ. (F. 91-97).
En fecha 18-03-2024, se observa escrito de promoción de pruebas (con sus anexos), presentadas por el coapoderado Judicial de la parte oferente, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO. (F. 98-105).
En fecha 18-03-2024, se observa escrito de complemento de promoción de pruebas (con sus anexos), presentados por la coapoderada judicial de la parte oferida abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ. (F. 105-172).
En fecha 19-03-2024, se observa auto de admisión de pruebas de la parte oferida, donde el Tribunal estableció la oportunidad de evacuación respectiva, así como libró oficio respecto de la prueba de informes promovida. (F. 173).
En fecha 19-03-2024, se observa auto de admisión de pruebas de la parte oferente, donde el Tribunal estableció la oportunidad de valoración respectiva. (F. 174).
En fecha 25-03-2024, se observa acta de evacuacion de la testimonial del ciudadano: JESUS ALFONSO ZAMBRANO URBINA, en relación a la prueba promovida por la parte oferida. (F. 176).
En fecha 25-03-2024, se observa acta de evacuacion de la testimonial del ciudadano: YOLMAN JESUS ZAMBRANO PEREZ, en relación a la prueba promovida por la parte oferida. (F. 177).
En fecha 25-03-2024, se observa acta de evacuacion de la testimonial del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ROA CEBALLOS, en relación a la prueba promovida por la parte oferida. (F. 178).
En fecha 01-04-2024, se observa escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte oferida abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, donde pide la improcedencia de la presente oferta real de pago por motivos de prescripción. (F. 91-97).
En fecha 02-04-2024, se observa escrito presentado por el por el coapoderado Judicial de la parte oferente, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en el que consigna copia simple del poder otorgado por el mandatario HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, identificado en autos y se opone a la prescripción alegada por la parte oferida. (F. 183-187).
En fecha 08-04-2024, se observa diligencia suscrita por el coapoderado Judicial de la parte oferente, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en la expone sus apreciaciones sobre la no validez de su poder. (F. 188).
En fecha 12-04-2024, se observa auto del Tribunal, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva, para el décimo día de despacho, hasta que conste en autos la respuesta a la prueba de informes. (F. 189).
En fecha 23-04-2024, se observa diligencia suscrita por el coapoderado Judicial de la parte oferente, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en la que solicita copia del oficio N° 3160-083-2024, de fecha 19-03-2024 y del folio 189 de esta solicitud. (F. 190).
En fecha 24-04-2024, se observa escrito presentado por el por el coapoderado Judicial de la parte oferente, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en el que hace se opone al auto de diferimiento de sentencia, solicita su revocatoria, haciendo además la observación de que el plazo de diferimiento de sentencia acordado por este Juzgador, no debe efectuarse por dias de despacho, sino por dias calendarios. (F. 191).
En fecha 24-04-2024, se observa auto del tribunal, en el que acuerda expedidr las copias fotostáticas simples solicitadas por el coapoderado judicial de la parte oferente en fecha 23-04-2024. (F. 192).
En fecha 29-04-2024, se observa auto del Tribunal en el que se pronuncia sobre lo requerido por la representación de la parte oferente en fecha 24-04-2024, y declara la improcedencia de la revocatoria del auto de fecha 12-04-2024, y subsana el error involuntario de dicho auto al señalar que el pronunciamiento se efectuará dentro de los diez dias de “despacho” siguientes a que conste en autos la respuesta al oficio de la prueba de informes promovida por la parte oferida, dejando claro, que el mismo se computará por dias calendario. (F. 193-194).
En fecha 27-05-2024, cursa oficio N° 0860-211, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que da respuesta a la prueba de informes promovida por la parte oferida. (F. 195).
En fecha 23-09-2024, se observa escrito presentado por el por el coapoderado Judicial de la parte oferente, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en el que solicita el pronunciamiento definitivo. (F. 196).
En fecha 30-06-2025, se observa escrito presentado por el por el coapoderado Judicial de la parte oferente, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en el que solicita el pronunciamiento definitivo, asi como la expedición de copias certificadas de varias actuaciones que cursan en autos. (F. 197-198).
II MOTIVA
ASPECTOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA.
La abogada Nathaly Bermúdez Briceño, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V 10152388, inscrita en el I.P.SA, bajo el N° 49.453, con domicilio procesal en la Torre Seguros Sofitasa, piso 3 oficina 3-1, Séptima Avenida con calle 9 esquina, San Cristóbal, estado Táchira, con teléfono 0424-7226644, con dirección electrónica: bufetebermudezyasociados@gmail.com, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-84.373.058, de este domicilio y civilmente hábil, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Seboruco del estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 7, folios 162 hasta el 164, de fecha siete de agosto del año 2023, en su escrito de solicitud, entre otros hechos manifestó: “PRIMERO: En fecha Catorce (14) de noviembre del año 2012, suscribí contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que anexo marcada "A", que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco en la fecha señalada, bajo el N° 4, Tomo 98, folios 14-16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO, colombiano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. E-82.208,412, y Rosa Aura Guerrero de Gómez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N" V 9.126.278, casada, quien suscribió el contrato en su condición de cónyuge de Giovanny Arturo Gómez Caballero, ambos domiciliados en la Grita, Municipio Jauregui, estado Táchira, sobre un inmueble - sobre el cual mantengo la posesión desde la firma del contrato de Opción de Compra Venta-, consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jauregul, estado Táchira cuyos límites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: Con ramal carretero y propiedad que es o fue de Justo Domingo Arellano y mide trece metros con ochenta centimetros (13,80 Mts); FONDO: Con la quebrada las casas y mide trece metros con ochenta centimetros (13,80 Mts): LADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Julián Andrade, mide seis metros (6,00Mts) y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Antonio Octavio Andrade y mide sels metros (6,00Mts). La casa para habitación consta de dos (2) plantas cuya distribución por cada planta es la siguiente: PLANTA BAJA: Consta de techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, sala, recibo, un baño, un porche, un área de servicios, un garaje, una escalera de acceso a la segunda planta, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias SEGUNDA PLANTA: Consta de dos (2) habitaciones, un baño, una terraza, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con todas las demás anexidades y dependencia que le son propias. Este inmueble fue adquirido por el oferente vendedor por haberlo adquirido conforme a documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, JoseMaria Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, anotado bajo el N 2011.2, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.315 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha 4 de enero del año 2011. SEGUNDO: A tenor de la cláusula Tercera del mencionado contrato de Opción de Compra Venta, acordamos Opcionante y Oferente, que el precio de venta del inmueble, seria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), los cuales serán cancelados por El Opcionante de la siguiente manera: Primero: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) que fueron pagados y recibidos por el Oferente Giovanny Arturo Gómez Caballero, cuando firmamos el contrato de opción de compra vente, esto es, el catorce (14) de noviembre del año 2012. El saldo restante, es decir, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (B 300.000,00), que se habia acordado como pago único, no fue recibido por el Oferente, sino que. En su lugar, me pidió que acordáramos que él me descontaria de la producción de unas cosechas que trabajábamos a medias, el precio de la casa, pues asi le era más conveniente. Ejecuté las labores encomendadas. TERCERO: Sin embargo, ha sido renuente el Oferente a traspasarme el inmueble, aduciendo que aún le debo el precio del inmueble. Por tal motivo y en el lapso establecido en el contrato, esto es sesenta días siguientes a la firma del contrato de opción de compra venta, ofreci pagarle el precio integro de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,00) al Oferente, pero éste se niega a recibir el pago, pues ahora demanda un precio superior debido a la fuerte inflación.
DEL DERECHO.
La oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, para que acepte recibirla en calidad de pago. Por su parte el depósito, es la consignación de la cosa debida en la persona y en el lugar designado por el juez, o por la ley, donde ha de permanecer a disposición del acreedor. La oferta real de pago, como mecanismo liberatorio del acreedor, cuando el deudor es renuente a recibir el pago, aparece regulada en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y el aspecto procesal, en el Libro Cuarto, Titulo VIII, articulos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 1.306 del Código Civil establece: "Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. "Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Asimismo, el artículo 1307 del Código Civil, establece lo siguiente: para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1 Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2 Que se haga por persona capaz de pagar. 3 Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.4 Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor.5 Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraido la deuda 6 Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7 Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De igual forma el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, indica el procedimiento a seguir, tal como lo explana la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n 000348, Exp. 22-145 de fecha 12 de agosto del 2022:
"...En atención a la transcripción que antecede, la Sala constata que no es necesario demostrar la negativa del acreedor a recibir la prestación debida, es decir no es obligatorio que quien decida instaurar el procedimiento de oferta real presente con la solicitud la demostración de que el acreedor se haya rehusado recibir el pago, sin embargo se debe cumplir en el curso del procedimiento cuando haya negativa del oferido a recibirlo, que se demuestre que el acreedor se rehusó recibir el pago o dio lugar a dicho procedimiento, es decir, se requiere que éste adicional a rehusar el pago haya dado lugar a los actos antedichos por otro motivo que justifiquen el proceder del deudor, siendo que en el caso bajo estudio el oferente procedió a Interponer el presente procedimiento en consideración a las gestiones realizadas para liberarse de la deuda dada la ausencia del acreedor quien adicional a ello rehusó el pago al momento de presentar escrito donde expresó sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado a su favor. Así se establece."
CONCLUSIONES
Por cuanto el acreedor, ha rehusado recibir el pago de la obligación que le adeudo, la cual se encuentra vencida, surge mi interés en obtener la liberación del mismo, que me otorgan los articulos 1.306 y sigulentes del Código Civil, razón por la cual hago uso de ese derecho.
PETITORIO
Es por todo lo cual, demando a los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO colombiano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. E-82.208.412, y a la ciudadana Rosa Aura Guerrero de Gómez, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N" V-9.126.278, para que convengan en aceptar la oferta de pago que les hago de la obligación dineraria adeudada, la cual, conforme a lo exigido por el artículo 1.307 del Código Civil, en su numeral 3º. Comprende la suma integra debida, los intereses debidos y los gastos ilíquidos, así:
1) La suma integra debida más los intereses, la Suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.563,95.) suma esta resultante, de la obligación original, aplicando la reconversión monetaria del 22-3-2018, según Decreto 3.332 publicada en Gaceta Oficial 41,366, que dividía por 1.000 el monto de la moneda y la reconversión monetaria del 06-08-2021, según Decreto Nro. 4553 publicado en Gaceta Oficial 42.185, que dividía por 1.000.000 el monto de la moneda. Mas el ajuste monetario por indexación, aplicable de oficio a partir del 08-11'2018, según Sentencia de Sala de Casación Civil Nro. 517 del 8-11-2018. 2) Más los gastos ilíquidos, que se estiman en un 3% de la suma anterior, esto es, la suma de CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 106, 91). Para un total a ofertar de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON OCHENTA BOLIOVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.670,86), que consigno y pongo a disposición del deudor, lo cual hago en efectivo, mediante su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa existente al momento de consignar el pago. Divisa extranjera de libre circulación en el País, según sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, de la Sala de Casación Civil en la que ratificó una vez más su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, lo que representa una ventaja para la parte demandada, ya que como es un hecho notorio, la moneda nacional sufre de una continua devaluación y por tanto, la surma consignada, con el correr de los días perderá el poder adquisitiva…”.

OPOSICIÓN A LA OFERTA REAL DE PAGO Y AL DEPÓSITO EFECTUADO.
Los ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO Y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, identificados en autos, actuando con el carácter de OFERIDOS, asistidos por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 5.345.89, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722, de este domicilio y hábil, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para exponer LAS RAZONES Y ALEGATOS para no aceptar la oferta propuesta, lo hacemos en los siguientes términos:
“La presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ, es improcedente y debe ser declarada sin lugar en la definitiva, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos: PRIMERO: Nos rehusamos a recibir el pago ofrecido por el oferente, por cuanto el mismo es contrario a derecho y los hechos alegados por el oferente son totalmente falsos, pues no se corresponden con la realidad. Del mismo contrato se puede observar que el mismo tiene un lapso de duración para el cumplimiento de todas sus cláusulas y una de las principales es sobre el pago del valor del inmueble dado en venta, cuyo monto se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,000,00), pagando el comprador en el momento de la firma del documento de opción a compra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el RESTO del valor del inmueble, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), debía pagarlos en un lapso de SESENTA (60) DIAS, como es posible que después de más de DIEZ (10) AÑOS y después de haberse aprovechado de nuestra buena fe y del inmueble como ha querido por haberlo dejado a gente sin nuestro consentimiento para con él, ahora pretende venir a darnos una suma IRRITA como supuesto pago del RESTO y que en dicho contrato de OPCION A COMPRA VENTA quedó establecido ese RESTO en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 300.000,00) y es ahora cuando después de MÁS de DIEZ (10) AÑOS, este ciudadano pretende hacer valer su derecho a pagar un precio que ya es insoluto e inaceptable. SEGUNDO: Si observamos los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito, la jurisprudencia de nuestro MÁXIMO TRIBUNAL ha mantenido de manera reiterativa el cumplimiento de los requisitos que debe llenar dicha solicitud y, la interpuesta por el OFERENTE el ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ no los cumple con los requisitos, por los siguientes alegatos:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, que se cumpla los establecido en el articulo 1307 del Código Civil que establece los requisitos de manera taxativa que debe llenar la solicitud de oferta real de pago, los cuales son:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos liquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraido la deuda
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no hay convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 819 dispone: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento:
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, se desprende de forma expresa que debe existir certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, al deudor, a la cosa debida, al pago, a la liberación etc., pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor, es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explicitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida. Subrayado nuestro.
Por lo alegado anteriormente, la obligación dejó de existir desde el momento en que el oferente NO CANCELO, es decir, NO PAGO el precio, RESTO del valor del inmueble y pactado en el contrato, plazo este de sesenta (60) dias contados a partir de la firma del documento de opción a compra que señalan en la oferta, el cual fue el día 14 de noviembre de 2012, debiendo cancelar dentro de esos sesenta (60) dias continuos a partir de la firma del documento, término este que se venció el dia 14 de Enero de 2.013 y no como lo pretende hacer ver EL OFERENTE, engañando y usando al tribunal para crear un fraude procesal, cuando sabe que su lapso para el pago prescribió y solo le queda es entregar el inmueble que nosotros por saber que iba a trabajar en nuestra propiedad le entregamos el inmueble para que viviera en el mismo y este ciudadano lo que hizo fue que se fue a su país de origen (Colombia) dejando unas personas metidas en el inmueble sin nuestro consentimiento, así sin aparecer por un buen tiempo ahora viene a querer utilizar al órgano judicial trayendo hechos que no corresponden a la verdad. De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestiona la existencia de la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual como está sucediendo en el caso de autos, debido a que actualmente se está instruyendo un proceso por REIVINDICACIÓN por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36590, donde el Oferente alega tener derecho, cuando él y su apoderado saben que él ya no tiene ningún derecho, pues estos los perdió al caer en el incumplimiento de su obligación de pagar el precio en el tiempo estipulado en el contrato, esto es en el lapso de SESENTA (60) DIAS, alegando en dicho juicio un supuesto contrato de arrendamiento con los demandados de aquella causa, contrato aquel que fue desechado por el Tribunal en razón de no haber sido ratificada su legalidad y validez juridica, por lo tanto, la presente oferta real de pago no tiene validez y debe ser DECLARADA SIN LUGAR. TERCERO: El apoderado del OEFERENTE en el momento de hacer la oferta con el tribunal alega unos hechos que son totalmente falsos, pretende probar con un justificativo de testigos el cual no tiene validez alguna, pues no es posible probar una obligación de dinero que exceda de dos mil bolivares (Bs. 2.000,00) mediante testigos en el proceso de oferta real de pago. Según el artículo 1.390 del Código Civil de Venezuela, cuando se demanda una suma que exceda de dos mil bolivares, no se admite la prueba de testigos, incluso si se restringe.

Esta restricción se aplica para probar la existencia de una convención que establezca o extinga una obligación, así como para probar lo contrario. En cambio, es necesario presentar documentos bien sean estos públicos o en su defecto privados con valor probatorio para sustentar la obligación o recurrir a otras formas de prueba aceptadas por la ley. Con fundamento a ello debe ser DECLARADA SIN LUGAR la presente solicitud de Oferta real de Pago.
Pedimos que el presente escrito se admitido y se tenga como el rechazo a la oferta real de pago realizada por el OFERENTE Hernando Ballesteros Sánchez y en consecuencia sea DECLARADO SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto la misma solo es un medio para que el OFERENTE constituya un fraude procesal en contra de nuestros derechos de propiedad…”.
Vencido como fue el lapso, la causa quedo abierta a pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
DE LA PARTE OFERENTE:
El coapoderado Judicial de la parte oferente, abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2024 y las mismas consta de:
A los folios 09 al 12, ambos inclusive, riela documento de Opción a Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Publica de Seboruco, estado Táchira, Bajo el N° 4, Tomo 98, Folios 14-16, de fecha 14 de noviembre del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple y confrontado con su original por la secretaria accidental de este Tribunal, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un notario público y por tanto hace plena fe de la existencia de una relación de Opción a Compra Venta entre el ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ (parte oferente) y los ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, (partes oferidas).
Al folio 20, corre documento Depósito N° 103304634, de fecha 20/11/2023, consignado por medio de diligencia en el expediente, el cual fue consignado en original, y se corresponde con el deposito efectuado en la cuenta corriente del Banco Bicentenario No. 01750030900000015498, de la cual es titular este Tribunal, por un monto de 3.670,86 bolívares. Ahora bien, la presente instrumental encuadra dentro de los documentos denominados administrativos, en tal sentido, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos (los administrativos) conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos o de instituciones del estado venezolano, que dan fe de lo actuado en el marco del cumplimiento de sus funciones administrativas. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto el misma no fue impugnado en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo pudo ser verificado y tenido como valedero conforme como consta en decision de este Tribunal de fecha 19-12-2023.
Al folio 101, cursa informe de compilacion financiera independiente, el cual fue suscrito por la ciudadana Licenciada en contaduría pública ESTERLI RIVERA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.146, quien no es parte en esta causa, y por tanto debe considerarse como un tercero en este juicio, observandose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual, este Tribunal, no la aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE OFERIDA:
la coapoderada Judicial de la parte oferida, abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2024 y las mismas consta de:
A los folios 09 al 12, ambos inclusive, riela documento de Opción a Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Publica de Seboruco, estado Táchira, Bajo el N° 4, Tomo 98, Folios 14-16, de fecha 14 de noviembre del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple y confrontado con su original por la secretaria accidental de este Tribunal, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un notario público y por tanto hace plena fe de la existencia de una relación de Opción a Compra Venta entre el ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ (parte oferente) y los ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, (partes oferidas, en la que estas últimas señalan que la misma debió ser en el plazo de 60 dias).
Al folio 195, vuelto, cursa oficio N° 0860-211, de fecha 06 de mayo de 2024, emanado de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida y admitida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata, directa, (ni como cuestión prejudicial o cosa juzgada), a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en el proceso, toda vez que no hay identidad de partes, y que se declaró extinguida la cita del tercero, que se corresponde con la persona del oferente, sin que conste las resultas de la apelación respectiva y por cuanto el estatus de dicha causa, no condiciona el pronunciamiento sobre la validez o no de la oferta pretendida, resultando la misma impertinente.
A los folios 01 al 05, ambos inclusive, cursa escrito de solicitud de oferta real de pago, suscrita por la apoderada judicial de la parte oferente abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.152.388, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453, escrito de solicitud este que invoca dentro del acervo probatorio promovido la coapoderada judicial de la parte oferida como confesión espontánea en sus numerales primero, segundo y tercero.
Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte oferida y admitida por el Tribunal, en dicha admisión, se estableció la intimación del coapoderado judicial de la parte oferente, abg. DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, para que en el plazo de cuatro dias de despacho siguientes consignara el instrumento poder otorgado a él por el oferente; al respecto, se observa que con posterioridad a la fecha acordada en la admision de pruebas, el coapoderado judicial de la parte oferente, abg. DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, consignó copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, autenticado bajo el N° 25, Tomo 25, folios 101-103, de fecha 16-08-2018, el cual conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un notario público y por tanto hace plena fe de la existencia del mandato otorgado por el ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, al referido abogado para ejercer las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses.
Con vista a lo anterior, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales relacionadas con el tema. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, definió la confesión en los siguientes términos:
Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos (omisis)
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla,, sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.
Así, los requisitos de la confesión, según Hernando Devis Echandia, pueden clasificarse en tres (3) grandes géneros, a saber:
1. Requisitos de existencia.
2. Requisitos de validez.
3. Requisitos de eficacia probatoria.

A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:

1. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:
1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria.
1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.

2. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:
2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.
2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.
2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.
2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión

3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:
La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.
La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.
La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.
Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.

En tal sentido, de la evaluación de los numerales primero, segundo y tercero del escrito de solicitud de oferta de pago, quien juzga, observa que los mismos se ajustan a consideraciones efectuadas por la apoderada judicial del oferente, en los que en primer lugar, señala la existencia de un contrato de opcion de compra venta notariado, antes identificado, el cual fue promovido como prueba por ambos partes y fue anteriormente valorado, en el segundo punto, confirma las condiciones establecidas entre las partes respecto a los pagos y a los montos convenido, insistiendo en que dicho monto pendiente no fue recibido, esgrimiendo otro planteamiento, que expresa haber cumplido y en el tercer punto, señala la negativa del traspaso del inmueble y que el oferente en el contrato autenticado no ha querido recibir el pago, en virtud de solicitar un precio superior debido a la inflación. Como se puede apreciar, a criterio de este juzgador según lo explanado, no constituye una confesión espontánea por parte de la representación judicial de la parte oferente en esta solicitud, porque en nada favorecen a los aquí oferidos y así se deja establecido.
Al folio 176, se encuentra acta de fecha 25 de marzo del año 2024, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano: JESUS ALFONSO ZAMBRANO URBINA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-14.281.867, el cual declaró que conoce desde hace 20 años a las partes tanto oferente como oferidos, que el oferente nunca fue a pagarle a Giovanny, que el oferente Hernando vivió en la casa que Giovanny negoció y que sabe que el oferente Hernando, tiene más de tres años en Colombia. La declaración de este testigo, la aprecia y valora el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos en cuanto a que el oferente no ha efectuado el pago de la negociación.
Al folio 177, se encuentra acta de fecha 25 de marzo del año 2024, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano: YOLMAN JESUS ZAMBRANO PEREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-27.3232.517, el cual declaró que conoce a los oferidos desde que tiene uso de razón, y que tambien conoce al oferente, que si tiene conocimiento sobre la opción a compra firmada entre ellos, que el oferente no pago el valor de toda la casa, que el oferente Hernando vivió en la casa que Giovanny negoció y que sabe que el oferente Hernando hace más o menos tres años que no lo ve, además indicó que sabe que Hernando le ha pedido la firma de la casa, pero como no la ha pagado, no le ha firmado y como se la iba a pagar con siembras y no se dieron, no se la pagó. La declaración de este testigo, la aprecia y valora el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos en cuanto a la existencia de la negociación de opción a compra, y que el oferente no ha efectuado el pago de la negociación.
Al folio 178, se encuentra acta de fecha 25 de marzo del año 2024, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano: FRANKLIN JOSE ROA CEBALLOS, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.745.803, el cual declaró que conoce a los oferidos desde toda la vida, y que tambien conoce al oferente, que si tiene conocimiento sobre la opción a compra firmada entre ellos, que el oferente no pago el valor acordado en los 60 dias, y que sabe que el oferente Hernando no le ha ido a pagar al señor Giovanny. La declaración de este testigo, la aprecia y valora el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos en cuanto a la existencia de la negociación de opción a compra, y que el oferente no ha efectuado el pago de la negociación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Por otra parte es importante traer a colación el criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Ciivil del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA N° 000348 del expediente N° AA20-C-2022-000145, de fecha 12 de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, la cual establece resuelve a través de un conjunto de consideraciones varias de las circunstancias objetadas durante el curso del presente procedimiento.
…Efectuado el análisis que antecede, corresponde a esta Sala de Casación Civil decidir acerca del asunto litigioso, no sin antes advertir que con ocasión al procedimiento sometido a su conocimiento, solo tiene la facultad de revisar las formalidades intrínsecas de la oferta real, si estas fueron o no cumplidas por el oferente, por lo que cualquier apreciación de los alegatos de incumplimiento esgrimidos por las partes respecto del negocio jurídico aquí señalado, no le es permitido pronunciamiento alguno; en virtud de lo expuesto, esta Sala no puede revisar los efectos, alcance y consecuencias jurídicas de los alegatos de incumplimiento, siendo que todos los elementos referidos a la ejecución del contrato de opción a compra-venta aquí referido, deben ser objeto de alegación y apreciación en un eventual procedimiento autónomo donde se accione los efectos del incumplimiento de una u otra parte. Así se declara. (Resaltado nuestro).
La oferta real de pago consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido en la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse en acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
En el presente caso ha quedado demostrado que efectivamente ambas partes, tanto oferente como oferida, reconocen tanto en su escrito de solicitud de oferta real de pago como en su contestación, que las mismas suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble, cuyas características particulares se encuentran establecidas en el mencionado documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo del año dos mil diecinueve (2019), el cual quedó inserto bajo el Nro. 38, Tomo 14, en los folios 148 hasta el folio 152 de los libros llevados por ante esa notaría, y que corre inserto a los autos desde el folio 13 al 17, ambos inclusive.
…De igual manera, la misma sentencia señala que a tal efecto el artículo 1306 del Código Civil, establece:
“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”.
En atención a la transcripción que antecede, la Sala constata que no es necesario demostrar la negativa del acreedor a recibir la prestación debida, es decir no es obligatorio que quien decida instaurar el procedimiento de oferta real presente con la solicitud la demostración de que el acreedor se haya rehusado recibir el pago, sin embargo se debe cumplir en el curso del procedimiento, cuando haya negativa del oferido a recibirlo, que se demuestre que el acreedor se rehusó recibir el pago o dio lugar a dicho procedimiento, es decir, se requiere que éste adicional a rehusar el pago haya dado lugar a los actos antedichos por otro motivo que justifiquen el proceder del deudor, siendo que en el caso bajo estudio el oferente procedió a interponer el presente procedimiento en consideración a las gestiones realizadas para liberarse de la deuda dada la ausencia del acreedor quien adicional a ello rehusó el pago al momento de presentar escrito donde expresó sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado a su favor. Así se establece.
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Esta solicitud de oferta real de pago, versa sobre el pago de la cantidad restante señalada en el escrito de solicitud de fecha 18-10-2023, indicada en el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Publica de Seboruco, estado Táchira, Bajo el N° 4, Tomo 98, Folios 14-16, de fecha 14 de noviembre del año 2012, donde se señala como una cantidad restante de trescientos mil bolivares (Bs. 300.000,oo), en un plazo de sesenta dias posteriores a la firma de dicho documento; en tal sentido, la representación judicial de la parte oferida en su oposición a la oferta real y depósito, que textualmente esgrimió lo siguiente:
“…Nos rehusamos a recibir el pago ofrecido por el oferente, por cuanto el mismo es contrario a derecho y los hechos alegados por el oferente son totalmente falsos, pues no se corresponden con la realidad. Del mismo contrato se puede observar que el mismo tiene un lapso de duración para el cumplimiento de todas sus cláusulas y una de las principales es sobre el pago del valor del inmueble dado en venta, cuyo monto se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,000,00), pagando el comprador en el momento de la firma del documento de opción a compra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el RESTO del valor del inmueble, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), debía pagarlos en un lapso de SESENTA (60) DIAS, como es posible que después de más de DIEZ (10) AÑOS y después de haberse aprovechado de nuestra buena fe y del inmueble como ha querido por haberlo dejado a gente sin nuestro consentimiento para con él, ahora pretende venir a darnos una suma IRRITA como supuesto pago del RESTO y que en dicho contrato de OPCION A COMPRA VENTA quedó establecido ese RESTO en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 300.000,00) y es ahora cuando después de MÁS de DIEZ (10) AÑOS, este ciudadano pretende hacer valer su derecho a pagar un precio que ya es insoluto e inaceptable”.
Este Jurisdicente en base al principio de exhaustividad, el cual le impone al juez el deber de resolver y dar respuestas a todo lo alegado en la demanda y la contestación, le manifiesta al oferido que esta acción consta de una oferta real de pago y deposito, y no de relación contratctual, que aunque está circunscrita a una vivienda, ello no lleva dispuesto “per se” la desposesión o desocupación del inmueble por parte de quienes lo ocupan, por cuanto en el caso hipotético de que la parte demandante obtenga una sentencia afirmativa y ajustada a su pretensión, ésta acarrearía la ejecución de una obligación de hacer, no así una obligación de dar o de entregar cosa alguna, y de ser declarada no valida oferta real de pago, la pretensión resultaría inoficioso sustanciar o emitir cualquier decisión sobre la acción circunscrita en cuanto al cumplimiento contractual.
En cuanto al Thema Decidendum, es palmario, que la oferta de pago y subsiguiente Depósito, es un procedimiento establecido en los articulo 1.306 al 1.313 del Código Civil, que regula lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llama formalidades intrínseca, mientras que el Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas expresas para su tramitación o lo que es lo mismo sus formalidades extrínsecas. Por medio de él, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando este se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo la obligación del deudor, sino también un derecho del deudor. Esta obligación generalmente es de carácter pecuniaria, aunque también puede consistir en bienes muebles e inmuebles.
En conclusión, tenemos entonces que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento CONCURRENTE de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Como puede observarse, de la norma antes transcrita podemos señalar, que para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera CONCURRENTE LOS SIETE (7) REQUISITOS establecidos por el legislador en el artículo señalado ut supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina.
Ahora bien, concluido el análisis probatorio y adminiculando cada una de las pruebas aportadas, observa esta Jurisdicente que el oferente señala que no ha sido posible cumplir con el pago, ya que los oferidos no le han querido recibir, por alegar ser otro monto, por otra parte, en la declaración de las testimoniales supra valoradas, son contestes en afirmar que no se ha hecho tal ofrecimiento de pago; sin embargo, ante tal discrepancia, debe considerarse que da la posibilidad de interponer la solicitud de oferta real de pago, en la persona del acreedor. Por lo que se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud, consta acta de traslado del Tribunal donde los oferidos debidamente asistidos por su abogado, efectuaron su rechazo a la Oferta Real de Pago.
Es por ello que se hace necesario verificar cabalmente el cumplimiento de los extremos de ley establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este tenor, este jurisdicente pasará ahora analizar cada requisito, y a tal efecto este Juzgador observa:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que del instrumento fundamental de la demanda entre el oferente y el oferido, se celebró efectivamente un contrato de opción de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Publica de Seboruco, estado Táchira, Bajo el N° 4, Tomo 98, Folios 14-16, de fecha 14 de noviembre del año 2012, (folios. 09 al 12), evidenciándose de esta relación contractual que las partes establecieron el precio del inmueble, la forma de pago fraccionándose en dos pagos y el lapso de duración de la opción era de sesenta (60) dias continuos, contados a partir de la autenticación del instrumento en cuestión (Opción de compra venta), los cuales se encuentran obligados entre sí, todo de conformidad con lo establecido en la norma Sustantiva Civil, de igual manera se observa en la cláusula sexta que la cónyuge del propietario manifestó su autorización a la opción a compra establecida.
Es importante señalar que se evidencia de las actas procesales, que este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 (folio 13), fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, en fecha 10 de noviembre de 2023, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: aldea Caricuena, Sector La Puntica, casa N° A-19, municipio Jáuregui del estado Táchira, domicilio perteneciente a la parte oferida según consta en autos y asi queda demostrado acta levantada a tal efecto, donde se pudo constatar la no aceptación de la oferta real de pago por parte de los oferidos.
Bajo esta premisa, y a modo pedagógico, conviene señalar que existe diferencia entre la oferta y la notificación que de ella se haga, entendiéndose aquél como el acto de entrega de la cosa debida que ejerce el deudor a favor de su acreedor con fines liberatorios y el cual debe efectuarse a favor del acreedor o bien a otra facultada para recibir por él; en tanto, la notificación hará saber al acreedor que dispone de un lapso determinado para aceptar la oferta y, en caso contrario, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, el cual puede efectuarse a cualquier persona. En sub iudice, la oferta fue dirigida a la persona acreedora por cuanto estuvieron presentes y debidamente asistidos de su abogado de confianza, por lo que se deja claro el conocimiento de los acreedores del contenido de la Oferta Real de Pago efectuada, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre cualquier impedimento ex culpa que les haga saber de la oferta, concluye este juzgadora que los mismos estaban en conocimiento de ello.
En tal sentido, interpreta quien decide que cuando el legislador establece que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él se refiere al hecho que la oferta se dirija al acreedor o a persona facultada a recibir por él, lo cual claramente se desprende del escrito de solicitud (folios 01 al 05), donde se señala que la misma se hace a favor de los ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, quien según se desprende del expediente son los acreedores del solicitante de la presente oferta, consecuentemente debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453, estando debidamente facultada para ejercer cualquier tipo de diligencia al respecto de esta solicitud, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 7. Folios 162 al 164, de fecha 07/08/2023, inserto en copia a los folios 07 y 08 del expediente, quien actúa en nombre del ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, Además, no se demuestra en autos que la profesionales del derecho resulte incapaz o inhábil para ejecutar algún acto de administración o disposición. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. ASÍ SE DECLARA.
3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. En vista de que se trata de una cantidad cierta de dinero liquida y exigible, se observa que el oferente acompañó su solicitud de oferta real de pago y deposito con un comprobante de Depósito N° 103304634, de fecha 20/11/2023, efectuado en la cuenta corriente del Banco Bicentenario No. 01750030900000015498, de la cual es titular este Tribunal, por un monto de 3.670,86 bolívares, que comprende la cantidad de Bs. 3.563,95, señalado como suma líquida debida y la cantidad de Bs. 106,91 señlado como los intereses debidos y gastos líquidos, puestos a disposición de los oferidos, dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral.
Así, se observa que la cantidad ofrecida no solo comprende la cantidad adeudada, referente al pago restante de lo señaldo en la claúsula Tercera, numeral segundo, sino que también fue ofrecida una cantidad a los fines de cubrir la iliquidez que pudiera sufrir el acreedor; a este respecto, quien juzga debe tomar en consideración que si bien es cierto que dicha clausula estableció como segundo pago la cantidad de (Bs. 300.000,oo), no es menos cierto que la realidad económica del país puesto que es público notorio y comunicacional que durante los años 2018 y 2021, se efectuaron en Venezuela, dos reconversiones monetarias), y la cantidad ofrecida, es la cantidad resultante de las operaciones de las reconversiones monetarias como la indexación por inflación, señalada en la nota explicativa del monto indexado de deuda contraida que riela en autos al folio 102, y que este juzgador la verifica como un principio de prueba por escrito, por lo que considera que se encuentra cumplido este requisito. ASÍ SE DECLARA.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. La oferta fue efectuada específicamente en fecha 18 de octubre de 2023, que es posterior a la fecha de vencimiento señalada en la claúsula Tercera, numeral segundo, del aludido contrato de opción a compra venta, que fue suscrito por ante la notaría pública del municipio Seboruco en fecha 14 de noviembre del año 2012, que estableció que serían pagados sesenta dias siguintes a la firma del contrato de opción a compra, contados a partir del 14 de noviembre del año 2012, cumpliéndose igualmente con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. ASÍ SE DECLARA.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio del acreedor al no pactarse en el contrato de opción a compra el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente siendo: aldea Caricuena, sector La Puntica, casa N° A-19, Municipio Jáuregui del estado Táchira, teniéndose igualmente por cumplido este requisito. ASÍ SE DECLARA.
7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Consta en nota de secretaria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2023 (folio 05) que fue recibida la presente solicitud de oferta real de pago y deposito, y que por distribución le correspondió a esta misma instancia sustanciar y providenciar la parte no contenciosa, y la parte contenciosa en razón del monto de la oferta, siendo competente para tales efectos, por lo que resulta cumplida esta disposición. ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgador de acuerdo a las consideraciones legales antes transcritas, deduce que están dados los supuestos para declarar valida la Oferta Real realizada por el ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, por intermedio de su apoderada judicial, a favor de los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, antes identificados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, es decir cumple con los requisito concurrentes del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que les es forzoso a esta Juzgador declarar valida la presente oferta real de pago y deposito, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo, con su correspondiente condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se deja establecido que, en aras de no incurrir en algún vicio de inmotivación o de silencio de pruebas, se procedió a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, máxime que una de las consideraciones fundamentales para este tipo de controversias es la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, como en efecto fueron debidamente analizados.
III DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, formulada por el ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 84.373.058, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.152.388, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453, y abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.852, de este domicilio y hábil, a favor de los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.625.504 y V-9.126.278 y civilmente hábiles. De conformidad con los artículos 1.307 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferida al pago de las costas del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, asi como los motivos del sistema de administración de carga de la energía electrica acaecido, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, y Francisco De Miranda De La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
__________________________________
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 horas de la tarde, librandose las boletas de notificación acordada a lo conducente.


SOLICITUD Nº 3127
JEGG