REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: SOR YANETH PEREZ ESPINOZA, con cédula de identidad N° V-
9.235.439, asistida por la abogada en ejercicio ROSALINA
ROMERO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
217.347.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida
previa distribución y presentada por la ciudadana SOR YANETH PEREZ ESPINOZA, con
cédula de identidad N° V-9.235.439, asistida por la abogada en ejercicio ROSALINA ROMERO
FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347; cuyos recaudos constante de
siete (07) folios útiles consignados en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025,
conformados por: a) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V.- 9.235.439, perteneciente
a la ciudadana Sor Yaneth Perez Espinoza; b) Copia fotostática Certificada del Acta de
Nacimiento N° 97 expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista Municipio
San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de febrero del año 2025; d) Copia Fotostática simple
de Registro Civil de Nacimiento y apostilla, perteneciente a Espinosa Sofia. F) Copia fotostática
de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C 37.228.909 perteneciente a Sofia Espinosa de
Perez. (Fls. 03 al 09).
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil, se instó a la solicitante de autos a consignar: a) Apostille y original del documento de
Registro Civil de Nacimiento; B) Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio. (Fls. 13
al 15).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, suscrita por la
ciudadana Sor Yaneth Perez Espinoza, asistida por un profesional del derecho, consigna lo
peticionado por este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025.
(Fls. 16 al 24).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, el Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER
RAMIREZ, en su carácter de representante del Ministerio Público. (Fls. 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año 2025, suscrita por la ciudadana
Sor Yaneth Perez Espinoza, asistida por un profesional del derecho, consignó publicación del
cartel ordenado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025 y publicado
en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025 en formato digital del diario “VEA”, tomada de
la página Web del referido diario. (Fls. 27 al 29).
Asimismo, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Sor Yaneth Perez Espinoza, asistida por
la abogada Rosalina Romero Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.347,
confiere y otorga poder apud acta a la profesional del derecho.(Fl. 30).
En la misma fecha, mediante escrito presentado por la abogada Florisol Contreras Roa, con el
carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del
Ministerio Público con competencia en Protección del niño, niña y adolescente, civil e
instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expone que no se trata
de un error de transcripción del funcionario registrador y que la figura idónea es la aclaratoria
mediante nota marginal, solicitando a este Juzgado que se pronuncie en su dispositiva sobre la
nota marginal de aclaratoria indicando el nombre, nacionalidad y la cédula de ciudadanía de la
progenitora proporcionados en el libelo y en los recaudos anexos. (Fl. 31).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, este Juzgado, acuerda tener
en lo sucesivo como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada Rosalina Romero
Fernández, identificada en autos (Fl. 32).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se abrió a pruebas la presente
causa por un lapso de diez (10) días de despacho; consignando la solicitante escrito de pruebas
en fecha 12 de mayo del presente año, acompañado de documentales. Posteriormente, en fecha
21 de mayo de 2025, extemporáneamente, consignó la representación judicial de la parte
interesada nuevas documentales.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el Acta de
Nacimiento N° 97 del año 1967 inserta por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se incurrió en error al señalar el nombre de su
progenitora como: “CARMEN SOFIA ESPINOZA DE PÉREZ”, siendo lo correcto, “SOFIA ESPINOSA
DE PÉREZ”, y omitiendo a su vez su lugar de nacimiento y su número de cédula de ciudadanía
colombiana, siendo así: “quien nació en Durania Norte de Santander, República de Colombia,
con cédula de ciudadanía N° C.C 37.228.909”.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a
determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma
deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la
República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera
que sigue:
Copia fotostática de la cédula de identidad N° V.-9.235.439 (Fl. 03) perteneciente a la
ciudadana SOR YANETH PEREZ ESPINOZA, la cual trata sobre un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal
e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que la prenombrada se identifica en la forma supra señalada. Y así se
establece.-
Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 97 de fecha 14 de febrero del
año 1967 (Fls. 04 y 05) expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, municipio
San Cristóbal, estado Táchira en fecha 13 de febrero del año 2025, perteneciente a la ciudadana
SOR YANETH; la cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme
lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, hace
plena fe de su contenido, siendo ésta el instrumento fundamental de la presente solicitud y
objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se pronunciará este tribunal en
el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
Registro Civil de Nacimiento del año 2024 con NUIP 391024-30399 y serial N°
61299030 (Fls. 06 al 08 y 17 al 20) consignado en copia fotostática simple y certificada,
expedida por la Registraduría Civil de Durania, Norte de Santander, Colombia, en fecha 08 de
enero de 2025, apostillado en fecha 22 de enero del año 2025 por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia bajo el N° A2ZBW1644201201; por lo que este Tribunal le da pleno valor
probatorio por tratarse de un documento público emanado de país extranjero y contar con el
respectivo sello de apostilla para su validez en este país y habiendo sido verificada por este
tribunal mediante el código QR que lo acompaña; por lo que los documentos apostillados hacen
presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, en
consecuencia, evidencia que el referido Registro Civil de nacimiento pertenece a SOFIA
ESPINOSA, nacida el 24 de octubre de 1.939 en Durania, Norte de Santander, Colombia.Y así se
establece.-
Copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana bajo el N° C.C 37.228.909
(Fl. 09), perteneciente a SOFIA ESPINOSA DE PEREZ; la cual se trata de un documento público
emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe ir acompañado del
respectivo sello de apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no obstante tratándose de
información estrechamente vinculada con el hecho alegado e invocado como error por la
solicitante de autos, se valora conforme a la norma 510 del Código de Procedimiento Civil,
adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en autos. Y así se
establece.-
Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 6 del año 1962 (Fls. 21 al 24),
expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San
Cristóbal del estado Táchira; perteneciente a José Gregorio Pérez y Carmen Sofía Espinoza, la
cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, hace plena fe del
vínculo contraído entre los dos ciudadanos que se identificaron en la forma supra indicada. Y así
se establece.-
Asimismo, en la oportunidad probatoria mediante escrito, fueron ratificados los elementos
probatorios que acompañaron al escrito de solicitud y consignaron las siguientes documentales:
Copia fotostática certificada de decisión de fecha 23 de octubre de 1986 (Fs. 39 al
41) emanada del juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta circunscripción judicial en fecha 19 de enero de 2023, relacionada con la causa N° 01153-
86 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, con motivo de rectificación de acta de defunción
de JOSÉ GREGORIO PÉREZ SANCHEZ; la cual consiste en un documento público judicial
consignado conforme lo permite el artículo 429 de la norma adjetiva civil y certificado
debidamente por el secretario del juzgado; en consecuencia, no habiendo sido impugnada en su
oportunidad, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la
rectificación del nombre de la cónyuge del causante antes referido, en el acta de defunción
perteneciente al mismo, de la siguiente manera: SOFÍA ESPINOZA DE PEREZ. Y así se
establece.-
Copia fotostática certificada de acta de defunción N°79 de fecha 04 de abril de 1985
(F. 42) expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira en fecha
13 de febrero de 2023; la cual constituye un documento público que por haber sido agregada
conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto
este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, en
consecuencia, hace plena fe de la rectificación de la misma ordenada por el Juzgado tercero de
primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en cuanto
al nombre de la cónyuge del causante, quedando establecido como SOFÍA ESPINOZA. Y así se
establece.-
Copia fotostática simple de certificación emanada de la Registraduría Civil de la
República de Colombia en fecha 09 de mayo de 2025, con código de verificación
7772691542 correspondiente a SOFÍA ESPINOSA DE PEREZ (F. 43); copia fotostática
de certificado de registro de ANA FRANCISCA ESPINOSA VDA. DE BUSTOS (F. 44) y
copia fotostática simple de Registro Civil de Defunción del año 2005, serial
N°04582151 perteneciente a ANA FRANCISCA ESPINOSA VDA. DE BUSTOS (F. 45);
las cuales constituyen documento público emanados de otro país, que para su validez en el
nuestro deben portar el respectivo sello de apostilla por ser Colombia país firmante de la
Convención de la Haya; no obstante, tratándose de información directamente relacionada con lo
peticionado en el presente procedimiento, se valorará de conformidad con el artículo 510 del
Código de procedimiento Civil, adminiculándose con los demás elementos probatorios; dando fe
que en la República de Colombia el 09 de octubre del año 1972 se le expidió el documento de
identificación N° 37.228.909 a SOFIA ESPINOSA DE PEREZ y que la Registraduría Nacional del
estado Civil de la República de Colombia expidió en fecha 10 de marzo de 1957 certificado de
registro N°27.629.546 a ESPINOSA VDA. DE BUSTOS ANA FRANCISCA, fallecida en fecha 12 de
noviembre de 2004.
Actas de Nacimiento N°391 del año 1963 y N°2.250 del año 1959 (Fs.46,47, 48 y 49);
consignadas en copias fotostáticas certificadas expedidas por la oficina de Registro Civil del
municipio San Cristóbal; las cuales constituyen documento público que al haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, deben tenerse como fidedignas y por
tanto este Juzgado les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, y
en consecuencia, hacen plena fe que se identifica a la madre de los presentados en tales
partidas y señalada por la solicitante de autos también como su progenitora, con el nombre de
CARMEN SOFÍA ESPINOSA. Y así se establece.-
Copias fotostáticas de las cédulas de Ciudadanía colombiana N° 37.249.336 y N°
27.590.412 pertenecientes a María Concepción Espinosa y Rosa María Espinosa (Fs.
51 y 52); las cuales constituyen documento público emanado de país extranjero y no portan el
respectivo sello de apostilla para su validación en este país; por lo tanto se desechan para su
valoración en la presente causa. Y así se establece.-
Acta de defunción N°79 del año 1985 perteneciente a José Gregorio Pérez Sánchez
(F. 53); consignada en copia fotostática certificada en fecha 06 de mayo de 2025 expedida por
la oficina de Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira; la cual constituye documento
público que al haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, debe
tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 del Código Civil, y en consecuencia, hace plena fe que al fallecimiento del causante
antes identificado, dejó como su esposa a Sofía Espinoza según nota marginal de fecha 29 de
octubre de 1986 por sentencia de fecha 23 de octubre de 1986 dictada por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el expediente N° 01153-86.
Ahora bien, expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por la solicitante en
su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el
contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está
incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la
ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta
será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo
a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la
Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén
relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal
de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el
acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces
tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en
materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que
la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que
considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez
podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistida de abogada, manifiesta en su escrito de
solicitud que en su Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 97 en los Libros de Nacimiento
llevados ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, se incurrió en un error al señalar el nombre de su progenitora como: “CARMEN
SOFIA ESPINOZA DE PÉREZ”, siendo lo correcto, “SOFIA ESPINOSA DE PÉREZ”, y omitiendo a
su vez su lugar de nacimiento y su número de cédula de ciudadanía, siendo que nació en
Durania Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° C.C
37.228.909; tal como pretende demostrar a través de los documentos que fueron anexados
junto a dicha solicitud, por lo que con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido en
el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel
correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital del
diario “VEA” y verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales,
que no hubo oposición alguna por terceros interesados y que fue debidamente notificado el
Ministerio Público en fecha 17 de marzo del año 2025 (Fls. 25 y 26) quien emitió opinión
mediante diligencia, exponiendo que, el funcionario del registro no cometió el error invocado,
pues transcribió los datos indicados al momento de la presentación para el levantamiento del
acta considerando que el procedimiento idóneo es la aclaratoria mediante nota marginal y en
consecuencia así lo solicita al tribunal.
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa
esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, no logran demostrar
suficientemente todos los errores invocados por la misma en su escrito; por una parte, en
cuanto al primer y segundo error invocado por la solicitante de autos, en relación al nombre y
apellido de su progenitora, afirma que fue identificada como: “CARMEN SOFIA ESPINOZA DE
PÉREZ”, siendo lo correcto, “SOFIA ESPINOSA DE PÉREZ”; al respecto, se evidencia en autos por
una parte, que en el registro civil de nacimiento emanado de Colombia, presentado en copia
fotostática certificada, acompañada de su respectivo sello de apostilla (verificado por este
tribunal) se registra el nacimiento de una persona identificada como Sofía Espinosa y señalada
por la solicitante como su progenitora, y por otra parte, en el acta de matrimonio N°6 del año
1962 inserta a los folios 21 al 24 del presente expediente de solicitud, en el que se evidencia el
matrimonio civil contraído entre José Gregorio Pérez y Carmen Sofía Espinoza y el caso del acta
de nacimiento que se pretende rectificar mediante este procedimiento; ahora bien, se aprecia
que en el acta de defunción (F.53) del ciudadano José Gregorio Pérez, señalado por la solicitante
de autos como su padre, fue rectificado el nombre de la cónyuge del causante como SOFÍA
ESPINOZA, ordenado por sentencia emanada del juzgado tercero de primera instancia en lo civil
y mercantil en fecha 23 de octubre de 1986 en el expediente N° 01153-86 y en la misma se lee
el nombre de la solicitante de autos como uno de los hijos dejados a su fallecimiento; por lo que
pese a que en los actos realizados en este país (Venezuela) y que constan en autos, se identificó
con el nombre de Carmen Sofía Espinoza, de los elementos probatorios anteriormente valorados
por este tribunal y adminiculados unos a otros, ha quedado demostrado el error invocado en
relación al nombre y apellido de la progenitora de la solicitante de autos. Y así se establece.-
En cuanto a la omisión de lugar de nacimiento, se hace menester precisar para quien aquí
decide que, tal indicación no constituye requisito fundamental y necesario en las actas de
nacimiento de los establecidos en la disposición 93 de la Ley de Registro Civil, siendo que de la
lectura del acta que se pretende rectificar, se desprende que se indicó la nacionalidad
(colombiana) tal como lo prevé la normativa legal y siendo que tal nacionalidad se corresponde
con la indicada como correcta en el escrito de solicitud, en consecuencia, lo anterior no
constituye una omisión a rectificar en el acta en cuestión, tal como lo hace ver la solicitante de
autos en su escrito. Y así se establece.-
Finalmente, en relación a la omisión de su número de identificación, aprecia quien aquí decide
que, la emisión o expedición de la cédula de ciudadanía de quien señala la solicitante como su
progenitora, de la copia fotostática simple que corre inserta al folio 09 de la presente solicitud,
se lee que fue en fecha 09 de octubre de 1972 y el acta de nacimiento que se pretende corregir,
data del 14 de febrero de 1967, lo cual es anterior a la expedición del documento de identidad,
por lo que resulta evidente para este tribunal que no se trata de un error del funcionario
encargado del registro del nacimiento, sino que para el momento del levantamiento de la
referida acta, no le había sido asignado número de identificación colombiano a quien señala la
solicitante como su madre en la presente solicitud, por lo que mal podría indicarse en el
contenido del acta; no obstante, siendo que la indicación del número único de identidad de los
progenitores es uno de los requisitos exigidos por la Ley de Registro Civil para las actas de
nacimiento en el artículo 93 numeral 8, debe hacerse aclaratoria del mismo mediante nota
marginal al acta de nacimiento objeto de esta pretensión. Y así se establece.-
En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas, considera quien aquí juzga que lo procedente en derecho es declarar
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados.
Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana SOR
YANETH PEREZ ESPINOZA, con cédula de identidad N° V-9.235.439, asistida de la abogada
en ejercicio ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
217.347; con respecto a la rectificación de su Acta de Nacimiento N° 97 de fecha 14 de
febrero del año 1967, inserta por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San
Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: CORRÍJASE el nombre de la progenitora de la presentada de la siguiente manera:
“… presentada en este despacho una niña hembra por la ciudadana SOFÍA ESPINOSA DE
PÉREZ…”; en consecuencia, corríjase como se indica.
TERCERO: HAGASE ACLARATORIA mediante NOTA MARGINAL en la referida acta de
nacimiento que a la progenitora de la presentada le fue asignado en fecha 09 de octubre de
1972 el número único de identificación de ciudadanía colombiana N°37.228.909.
CUARTO: OFÍCIESE lo conducente al despacho del Registro Civil, parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal, estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión,
dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los
fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario
Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial
Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil
veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.