JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio del año
dos mil veinticinco (2025).-
AÑO 215° y 166°
Visto el auto inmediato anterior de fecha tres (03) de julio del presente año, mediante el
cual se dio entrada a la presente demanda, incoada por la ciudadana WENDY
CAROLINA MORENO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V.-19.925.266, asistida de la abogado en ejercicio NEYDA
PARADA DE HOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
82.864, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad realizando
previamente las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda en la que se pretende el RECONOCIMIENTO DE UN
DOCUMENTO PRIVADO de compra-venta suscrito entre los ciudadanos WILFREDO
MORENO GUERRERO Y WENDY CAROLINA MORENO GUERRERO, con cédulas de
identidad Nº V-19.034.930 y V-19.925.266, respectivamente; en fecha 19 de enero del
año 2024, anexo a la presente causa; fundamentándose en los artículos 450 del Código
de Procedimiento Civil y 1.160, 1.363, 1.920, 1.923 del Código Civil.
Al respecto, los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil disponen lo
siguiente:
“Artículo 444.- “La parte con quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido
producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la
parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 450.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede
pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Por su parte, el artículo 1.367 de la norma sustantiva civil establece:
“Artículo 1367.- “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido
por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en
el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del
reconocimiento.”
En este orden de ideas, el máximo tribunal de justicia del país, a través de la Sala de Casación
Civil, en sentencia N° 143 de fecha diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023),
estableció lo siguiente:
“… A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto
en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones
declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor
probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el
contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en
estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, del escrito libelar se desprende, específicamente de lo expuesto en el capítulo I
denominado “De los Hechos” y en el capítulo III denominado “Del Petitorio”, que lo
pretendido por la parte actora comprende, además del reconocimiento que se haga del
documento privado objeto de la presente causa, que se ordene la protocolización del
documento y que la sentencia proferida sirva como documento de propiedad; lo cual,
según el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referido y que
sigue este Tribunal, desnaturalizaría la esencia del procedimiento de Reconocimiento de
Documento Privado con fundamento en el artículo 450 de la norma adjetiva civil, cuya
decisión es de carácter meramente declarativa con un alcance probatorio en el documento
objeto de la acción; por lo que mal podría este juzgado ordenar mediante su decisión, la
protocolización del documento y menos aún que, la sentencia proferida haga las veces de
título de propiedad, lo cual en todo caso, sería materia de otro procedimiento como el de
cumplimiento de contrato, cuya sentencia sería de condena; por lo que a juicio de quien
aquí decide, se está en presencia de pretensiones contrarias que no pueden ventilarse por
ante un mismo procedimiento de conformidad con el artículo 78 del Código de
procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la
improcedencia de lo solicitado en la presente causa.
En tal sentido, de conformidad con lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de
Instrumento Privado incoada por la ciudadana WENDY CAROLINA MORENO GUERRERO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-19.925.266,
asistida de la abogado en ejercicio NEYDA PARADA DE HOY, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.864, contra el ciudadano WILFREDO MORENO
GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
19.034.930, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del
mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) . Años 215º de la Independencia y 166º de
la Federación.
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