REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LISSETH ROXANA CHACON REYES, con cédula de
identidad N° V.-17.370.575, asistida por el abogado
JOHNNY ALEJANDRO JAIMES ROZO, inscrito en el
inpreabogados bajo el N° 326.572.
ACCIONADO: LUIS JOSÉ FARIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
14.006.472.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916). DESAFECTO
SOLICITUD Nº: 11.131-25
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado
por escrito al Tribunal distribuidor, suscrita por la ciudadana LISSETH ROXANA
CHACON REYES, con cédula de identidad N° V.-17.370.575, asistida por el abogado
JHONNY ALEJANDRO JAIMES ROZO, inscrito en el inpreabogados bajo el N°
326.572; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de seis (06) folio útiles de escrito y diecinueve (19) folios útiles de
recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha catorce (14)
de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Por auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025)- Fl.
29-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por la solicitante, al no ser contraria
al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de
conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar al ciudadano LUIS JOSÉ FARIA HERNÁNDEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-14.006.472, en la siguiente
dirección: calle 16, entre carreras 20 y 21, casa N° 20-19, sector La Romera, San
Cristóbal, estado Táchira, para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO
(2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y NOTIFCAR al
Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que se
considere conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco
(2025) –fls. 32- la ciudadana LISSETH ROXANA CHACON REYES, anteriormente
identificada, otorga PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio RICHARD
ANTONIO CAÑAS DELGADO y JOHNNY ALEJANDRO JAIMES ROZO, inscritos en
el inpreabogados bajo el N° 44.199 y N° 326.572.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco
(2025)-Fl. 33 y 34 el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, consignó boleta
de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadano Stefanny G, quien
recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencias de fecha cuatro (04), diecinueve (19) y veintiuno (21) de
febrero del año dos mil veinticinco (2025)-fls 35, 37 y 38-, el Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial dejó constancia de su traslado a los fines de practicar la
citación de la parte accionada, siendo infructuosa las mismas.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero del año dos mil
veinticinco (2025) –fl.36- la abogado ANDREA ESTEFANIA BERNAL
COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, expuso que no tenia nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil
veinticinco (2025) –fls 48- suscrita por el abogado JOHNNY ALEJANDRO
JAIMES ROZO, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 326.572, actuando como
apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó que se proceda a la notificación por
carteles a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código e Procedimiento
Civil; solicitud acordada de conformidad por este tribunal mediante auto de fecha 26
del mismo mes y año – Fl. 49-.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil
veinticinco (2025) –fls. 51- suscrita por el abogado en ejercicio JOHNNY
ALEJANDRO JAIMES ROZO inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 326.572,
actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dio cumplimiento a lo
ordenado por este tribunal consignando la pagina “A11” en la sección de “miniavisos”
del diario La Nación, el cual fue publicado en fecha 10 de marzo de 2025; y en la
pagina 8 del diario Los Andes, cuya fecha de publicación fue el viernes 14 de marzo
del presente año; los cuales fueron agregados a la presente causa mediante auto de
fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) -52-.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil
veinticinco (2025) –fls. 55- suscrita por el Secretario adscrito a esta dependencia
judicial, deja constancia que se fijó cartel de ordenado por este tribunal en auto de
fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) en el domicilio del
accionado, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril del año dos mil
veinticinco (2025) –fls. 56- el abogado apoderado de la parte solicitante, solicita el
nombramiento de defensor ad-litem a la parte accionada en esta solicitud por haber
transcurrido el lapso respectivo para su comparecencia sin que conste la misma; lo
cual fue acordado de conformidad, mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril
del año dos mil veinticinco (2025) -57 y 58- designándose como defensora adlitem
a la abogado KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 38.772, librándose en esta misma fecha las respectivas boletas a los fines
de su aceptación u oposición al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco
(2025) -59 y 60- el alguacil adscrito a esta dependencia judicial, procedió a
consignar boleta de notificación dirigida a la abogada KARIM CONSUELO CELIS
BÁEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 38.772, la cual fue practicada en la
sede del Tribunal, donde la prenombrada se identificó con su cedula de identidad
para su vista y devolución.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco
(2025) –fls. 61- la abogado KARIM CONSUELO BÁEZ, aceptó la designación como
defensora ad-litem de la parte, prestando el juramento de ley en fecha dieciséis
(16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) –fls. 62- y siendo citada,
previa solicitud de parte interesada, en fecha 27 de mayo del presente año.
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco
(2025) –fls. 68 al 70- la defensora Ad-Litem designada del ciudadano LUIS JOSÉ
FARIA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.006.472, da
contestación a la presente solicitud de divorcio; advirtiendo que previa las diligencias
necesarias, contactó a su representado quien le manifestó encontrarse en el estado
Zulia y que esperaba que el presente procedimiento se desarrollara hasta la
sentencia.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con el
ciudadano LUIS JOSÉ FARIA HERNÁNDEZ por ante la Oficina de Registro Civil
del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha trece (13) de diciembre
del año dos mil diecinueve (2019), según consta en el Acta de Matrimonio N°
196; que fijaron el último domicilio conyugal en la calle 16, entre carreras 20 y 21,
casa N° 20-19, sector La Romera, San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión no
procrearon hijos y que adquirieron bienes. Durante los primeros años de la relación,
se hizo presente el respeto, el cariño, y el apoyo mutuo, sin embargo, durante los
años más recientes tuvieron cada vez peor relación, empeorando las diferencias, las
discusiones y los rencores entre los cónyuges, hasta el presente momento donde
aduce no tener ningún sentimiento positivo hacia el ciudadano cónyuge LUIS JOSÉ
FARIA HERNÁNDEZ. Por lo cual es que ocurre a este tribunal a solicitar
DEFINITIVAMENTE el DIVORCIO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial visto el
desafecto existente.
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de los siguientes recaudos:
A los folios siete, ocho y nueve (7, 8 y 9) corre Acta de Matrimonio N° 196 del
año 2019, consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha diecinueve
(19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de
que el día trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019),
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos LISSETH ROXANA CHACON REYES Y
LUIS JOSÉ FARIA HERNÁNDEZ. Y así se establece.-
A los folios diez y once (10 y 11) corren copias fotostáticas de las cédulas de
identidad de los ciudadanos LISSETH ROXANA CHACON REYES, con cédula de
identidad N° V-17.370.575 y LUIS JOSE FARIA HERNÁNDEZ con cédula de identidad
N° V-14.006.472; siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los cónyuges se identifican como LISSETH ROXANA CHACON
REYES con cédula de identidad N° V-17.370.575 y LUIS JOSE FARIA HERNÁNDEZ
con cédula de identidad N° V-14.006.472. Y así se decide.-
A los folios doce (12) al veinticinco (25) corren documentales relacionadas con los
bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, consignados en copias fotostática simple;
los cuales no valora y desecha este tribunal por no aportar nada a la presente solicitud;
pues lo que se pretende en la misma es la disolución del vínculo matrimonial. Y así se
decide.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en
el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación
de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar
derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es
por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no
requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o
separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el
tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación
probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que
haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte accionada, ciudadano
LUIS JOSÉ FARIA HERNÁNDEZ, fue debidamente citado, cumpliendo con los
extremos de ley, agotándose en tres oportunidades la citación personal, tal como se
evidencia a los folios 25, 27 y 29 insertos en la presente solicitud, y practicándose
la misma finalmente, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
designándosele, previa solicitud de parte interesada, defensor Ad-Litem, por no
haber comparecido en la oportunidad prevista para ello; todo a los fines de
salvaguardar sus derechos y garantías procedimentales y constitucionales. Asimismo,
la representación del Ministerio Público fue debidamente notificada como lo manda la
norma en este tipo de procedimientos, habiéndose hecho presente y manifestando no
tener objeción a la presente solicitud.
Así las cosas, como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para
las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho
en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la
ciudadana LISSETH ROXANA CHACON REYES Y LUIS JOSÉ FARIA
HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que
a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada
en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos:
LISSETH ROXANA CHACON REYES Y LUIS JOSÉ FARIA HERNÁNDEZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V.-
17.370.575 y N° V.-14.006.472, en su respectivo orden, contraído ante el Registro
Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el Acta De
Matrimonio N° 196, de fecha 13 de diciembre del año 2019. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo
506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias
certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Municipio
San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines
de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del
año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la
Federación.