JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente
expediente relacionado con demanda de RECONOCIMIENTO DE
DOCUMENTO PRIVADO, observa este tribunal que, la última actuación en
la presente causa corre al folio 10 y corresponde al auto de admisión de
fecha dos (02) de mayo de 2025, sin que la parte demandante, ciudadana
GEORGINA PERNIA DE CÁCERES, con cédula de identidad N° V.-
1.902.904, hasta la presente fecha haya dado impulso procesal alguno, ni
puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la
realización de la RESPECTIVA CITACIÓN AL DEMANDADO, ciudadano
RICHARD ALEJANDRO CÁCERES BONILLA con cédula de identidad N° V-
24.612.519; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo
siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obl igación arancelar ia que previó la
Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manif iesta gratuidad
consti tucional , quedando con plena apl icación las contenidas en el precitado
artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y
oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de
dil igencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos
necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de
practicarse en un si tio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del
Tr ibunal ; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la
perención de la instancia, siendo la obl igación del Alguacil dejar
constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo
exigido en la ley a los fines de realizar las di ligencias pert inentes a la
consecución de la ci tación” . (Subrayado y negri llas de la Sala) .
Y siendo que, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
“Ar tículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inact ividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcur ridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumpl ido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos supra
expuestos, considera que la parte actora al no haber impulsado LA
RESPECTIVA CITACIÓN A LA PARTE DEMANDADA NI TAMPOCO APORTADO
LOS MEDIOS O RECURSOS NECESARIOS PARA ELLO en el término
estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la
ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA en la presente procedimiento.