JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º Y 166º
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de julio del presente año –fl.28-, suscrita por el
ciudadano JULIO RAMÓN MONROY con cédula de identidad N° V.-9.223.397, parte
demandada en la presente causa, asistido de la abogada GLORIA BUITRAGO DE
ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, mediante la cual expone: “…acudo
ante su competente autoridad para darme debidamente por citado en la demanda por
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Expediente N° 14.277.25. Igualmente
renuncio a los lapsos procesales y efectivamente Reconozco el contenido, firma y fecha del
documento de compraventa de fecha treinta de septiembre el año dos mil veinticuatro (30-
09-2024)…”. Considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso hecho por la
parte demandada, debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del
Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada en
autoridad de cosa juzgada; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código
Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el
mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del
reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, dejar plasmado el criterio
establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°
143, de fecha diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las
cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se
pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Déjese copia certificada de la anterior decisión. Cúmplase con lo ordenado.